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Chile

Comercio electrónico

Artículo 15.1: Disposiciones generales

1. Las Partes reconocen el crecimiento económico y las oportunidades que genera el comercio electrónico, como también la importancia de evitar los obstáculos innecesarios a su utilización y desarrollo.

2. Ninguna disposición de este Capítulo se interpretará en el sentido de impedir que una Parte imponga impuestos internos, directa o indirectamente, sobre productos digitalizados, siempre que éstos se impongan de una manera compatible con este Tratado.

3. Este Capítulo está sujeto a cualesquiera otras disposiciones, excepciones o medidas disconformes establecidas en otros Capítulos o Anexos de este Tratado que sean pertinentes.

Artículo 15.2: Suministro electrónico de servicios

Las Partes reconocen que el suministro de un servicio utilizando medios electrónicos se encuentra dentro del ámbito de aplicación de las obligaciones contenidas en las disposiciones pertinentes del Capítulo Once (Comercio transfronterizo de servicios) y del Capítulo Doce (Servicios financieros), sujeto a cualquier medida disconforme o a las excepciones que se aplican a dichas obligaciones.

Artículo 15.3: Aranceles aduaneros a productos digitales

Ninguna Parte podrá aplicar aranceles aduaneros a productos digitales de la otra Parte.

Artículo 15.4: No discriminación para productos digitales

1. Una Parte no otorgará un trato menos favorable a productos digitales que el otorgado a otros productos digitales similares, sobre la base de que:

(a) el producto digital que recibe el trato menos favorable sea creado, producido, publicado, almacenado, transmitido, contratado, comisionado, o que esté disponible por primera vez en términos comerciales en el territorio de la otra Parte; o

(b) el autor, intérprete, productor, gestor o distribuidor de dichos productos digitales sea una persona de la otra Parte .

2. (a) Una Parte no otorgará un trato menos favorable a un producto digital creado, producido, publicado, almacenado, transmitido, contratado, comisionado, o que esté disponible por primera vez en términos comerciales en el territorio de la otra Parte que el que otorga a un producto digital similar creado, producido, publicado, almacenado, transmitido, contratado, comisionado, o que esté disponible por primera vez en términos comerciales en el territorio de un país no Parte.

(b) Una Parte no otorgará un trato menos favorable a productos digitales cuyo autor, intérprete, productor, gestor, o distribuidor sea una persona de la otra Parte que el que otorga a productos digitales similares cuyo autor, productor, gestor, o distribuidor sea una persona de un país no Parte.

3. Una Parte podrá mantener cualquier medida existente que contravenga los párrafos 1 o 2, durante un período de un año luego de la entrada en vigor de este Tratado. Una Parte podrá mantener la medida vencido dicho plazo, si el trato que esa Parte otorga es no menos favorable que aquél otorgado de conformidad con la medida a la fecha de entrada en vigor de este Tratado, y la Parte ha establecido dicha medida en su Lista del Anexo 15.4. Una Parte podrá modificar dicha medida siempre que la modificación no disminuya el grado de conformidad de la medida, tal y como estaba en vigor antes de la modificación, con los párrafos 1 y 2.

Artículo 15.5: Cooperación

Tomando en consideración la naturaleza global del comercio electrónico, las Partes reconocen la importancia de:

(a) trabajar en conjunto para superar los obstáculos que enfrentan las pequeñas y medianas empresas en el uso del comercio electrónico;

(b) compartir información y experiencias sobre las leyes, regulaciones y programas en el ámbito del comercio electrónico, incluso aquéllas referidas a la privacidad de los datos, confianza de los consumidores, seguridad cibernética, firma electrónica, derechos de propiedad intelectual y formas electrónicas de gobierno;

(c) trabajar para mantener flujos transfronterizos de información como un elemento esencial de un ambiente dinámico para el comercio electrónico;

(d) estimular el desarrollo por parte del sector privado de métodos de autorregulación, que incluyan códigos de conducta, modelos de contratos, directrices y mecanismos de cumplimiento que incentiven al comercio electrónico; y

(e) participar activamente en foros internacionales, tanto a nivel hemisférico como multilateral, con el propósito de promover el desarrollo del comercio electrónico.

Artículo 15.6: Definiciones

Para los efectos de este Capítulo:

medios electrónicos significa que emplea un procesamiento computacional;

productos digitales significa programas computacionales, texto, video, imágenes, grabaciones de sonido, y otros productos que sean codificados digitalmente y transmitidos electrónicamente, independientemente de si una Parte trata a dichos productos como una mercancía o como un servicio de conformidad con su legislación interna; y

transmisión electrónica o transmitido electrónicamente significa la transferencia de productos digitales utilizando cualquier medio electromagnético o fotónico.

Anexo 15.4

No discriminación para productos digitales

La Lista de una Parte establece las medidas disconformes mantenidas por esa Parte en virtud del artículo 15.4(3).