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Chile

Comercio transfronterizo de servicios

Artículo 11.1: Ámbito de aplicación

1. Este Capítulo se aplica a las medidas que adopte o mantenga una Parte que afecten al comercio transfronterizo de servicios por un proveedor de servicios de la otra Parte. Tales medidas incluyen a las medidas que afecten a:

(a) la producción, distribución, comercialización, venta y suministro de un servicio;

(b) la compra o uso de, o el pago por, un servicio;

(c) el acceso a y el uso de sistemas de distribución y transporte, o de redes de telecomunicaciones y los servicios relacionados con el suministro de un servicio;

(d) la presencia en su territorio de un proveedor de servicios de la otra Parte; y

(e) el otorgamiento de una fianza u otra forma de garantía financiera, como condición para la prestación de un servicio.

2. Para los efectos de este Capítulo, medidas adoptadas o mantenidas por una Parte significa las medidas adoptadas o mantenidas por:

(a) gobiernos o autoridades centrales, regionales o locales; y

(b) instituciones no gubernamentales en ejercicio de facultades en ellas delegadas por gobiernos o autoridades centrales, regionales o locales.

3. Los artículos 11.4, 11.7 y 11.8 también se aplican a las medidas de una Parte que afecten el suministro de un servicio en su territorio por un inversionista de la otra Parte, tal como se define en el artículo 10.27 (Definiciones), o por una inversión cubierta.

4. Este Capítulo no se aplica a:

(a) los servicios financieros, tal como se definen en el Artículo 12.19 (Definiciones), excepto por lo dispuesto en el párrafo 3;

(b) los servicios aéreos, incluidos los servicios de transporte aéreo nacional e internacional, regulares y no regulares, así como los servicios relacionados de apoyo a los servicios aéreos, salvo:

(i) los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves durante el período en que se retira una aeronave de servicio; y

(ii) los servicios aéreos especializados;

(c) la contratación pública; o

(d) los subsidios o donaciones otorgados por una Parte o empresa del Estado, incluyendo los préstamos, garantías y seguros apoyados por el gobierno.

5. Este Capítulo no impone a una Parte ninguna obligación respecto a un nacional de la otra Parte que pretenda ingresar a su mercado de trabajo o que tenga empleo permanente en su territorio, ni de conferir ningún derecho a ese nacional, respecto a dicho acceso o empleo.

6. Este Capítulo no se aplica a los servicios suministrados en el ejercicio de facultades gubernamentales. Un servicio suministrado en el ejercicio de facultades gubernamentales significa todo servicio que no se suministre en condiciones comerciales ni en competencia con uno o varios proveedores de servicios.

Artículo 11.2: Trato nacional

1. Cada Parte otorgará a los proveedores de servicios de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus proveedores de servicios.

2. El trato otorgado por una Parte de conformidad con el párrafo 1 significa, respecto a un gobierno de nivel regional, un trato no menos favorable que el trato más favorable que ese gobierno de nivel regional otorgue, en circunstancias similares, a los proveedores de servicios de la Parte de la que forma parte integrante.

Artículo 11.3: Trato de nación más favorecida

Cada Parte otorgará a los proveedores de servicios de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a los proveedores de servicios de un país que no sea Parte.

Artículo 11.4: Acceso a los mercados

Ninguna Parte podrá, sobre la base de una subdivisión regional o de la totalidad de su territorio, adoptar o mantener medidas que:

(a) impongan limitaciones:

(i) al número de proveedores de servicios , ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios o proveedores exclusivos de servicios o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

(ii) al valor total de los activos o transacciones de servicios en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

(iii) al número total de operaciones de servicios o a la cuantía total de la producción de servicios, expresadas en unidades numéricas designadas, en forma de contingentes o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas ; o

(iv) al número total de personas naturales que pueden emplearse en un determinado sector de servicios o que un proveedor de servicios pueda emplear y que sean necesarias para el suministro de un servicio específico y estén directamente relacionadas con él, en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas; o

(b) restrinjan o prescriban los tipos específicos de persona jurídica o de empresa conjunta por medio de los cuales un proveedor de servicios puede suministrar un servicio.

Artículo 11.5: Presencia local

Ninguna Parte podrá exigir a un proveedor de servicios de la otra Parte que establezca o mantenga una oficina de representación u otro tipo de empresa, o que resida en su territorio como condición para el suministro transfronterizo de un servicio.

Artículo 11.6: Medidas disconformes

1. Los artículos 11.2, 11.3, 11.4 y 11.5 no se aplican a:

(a) cualquier medida disconforme existente que sea mantenida por:

(i) el gobierno de nivel central de una Parte, tal como se estipula en su Lista del Anexo I;

(ii) un gobierno de nivel regional de una Parte, tal como se estipula en su Lista del Anexo I; o

(iii) un gobierno de nivel local de una Parte;

(b) la continuación o pronta renovación de cualquier medida disconforme a que se refiere el subpárrafo (a); o

(c) la modificación de cualquier medida disconforme a que se refiere el subpárrafo (a) siempre que dicha modificación no disminuya el grado de conformidad de la medida, tal y como estaba en vigor inmediatamente antes de la modificación, con los artículos 11.2, 11.3, 11.4 y 11.5.

2. Los artículos 11.2, 11.3, 11.4 y 11.5 no se aplican a cualquier medida que una Parte adopte o mantenga, en relación con los sectores, subsectores o actividades, tal como se indica en su Lista del Anexo II.

3. El Anexo 11.6 establece compromisos específicos para las Partes.

Artículo 11.7: Transparencia en el desarrollo y aplicación de las regulaciones

Adicionalmente al Capítulo Veinte (Transparencia):

(a) cada Parte establecerá o mantendrá mecanismos adecuados para responder a las consultas de personas interesadas referentes a sus regulaciones relativas a las materias objeto de este Capítulo;

(b) al momento de adoptar regulaciones definitivas relativas a la materia objeto de este Capítulo, cada Parte responderá por escrito, en la medida de lo posible, incluso bajo solicitud, los comentarios sustantivos recibidos de personas interesadas con respecto a las regulaciones en proyecto; y

(c) en la medida de lo posible, cada Parte dará un período de tiempo razonable entre la publicación de regulaciones definitivas y la fecha en que entren en vigencia.

Artículo 11.8: Reglamentación nacional

1. Cuando una Parte exija autorización para el suministro de un servicio, las autoridades competentes de esa Parte, en un plazo prudencial a partir de la presentación de una solicitud que se considere completa conforme con las leyes y reglamentos nacionales, informarán al solicitante de la decisión relativa a su solicitud. A petición de dicho solicitante, las autoridades competentes de la Parte facilitarán, sin demoras indebidas, información referente al estado de la solicitud. Esta obligación no se aplicará a las exigencias de autorización que se encuentran dentro del ámbito del artículo 11.6(2).

2. Con objeto de asegurarse de que las medidas relativas a las prescripciones y procedimientos en materia de títulos de aptitud, normas técnicas y prescripciones en materia de licencias no constituyan obstáculos innecesarios al comercio de servicios, cada Parte procurará asegurar, como sea apropiado para cada sector específico, que cualquiera de tales medidas que adopte o mantenga:

(a) se basen en criterios objetivos y transparentes, como la competencia y la capacidad de suministrar el servicio;

(b) no sean más gravosas de lo necesario para asegurar la calidad del servicio; y

(c) en el caso de los procedimientos en materia de licencias, no constituyan de por sí una restricción al suministro del servicio.

3. Si los resultados de las negociaciones relacionadas con el Artículo VI:4 del AGCS (o el resultado de cualquier negociación similar, desarrollada en otro foro multilateral en el cual ambas Partes participen) entran en vigor, este artículo será modificado, como corresponda, después de que se realicen consultas entre las Partes, para que esos resultados tengan vigencia conforme a este Tratado. Las Partes acuerdan coordinarse, según corresponda, en tales negociaciones.

Artículo 11.9: Reconocimiento mutuo

1. Para los efectos del cumplimiento, en todo o en parte, de sus normas o criterios para la autorización o certificación de los proveedores de servicios o la concesión de licencias a los mismos, y con sujeción a las prescripciones del párrafo 4, una Parte podrá reconocer la educación o experiencia obtenidas, los requisitos cumplidos o las licencias o certificados otorgados en un determinado país. Ese reconocimiento, que podrá efectuarse mediante armonización o de otro modo, podrá basarse en un acuerdo o convenio con el país en cuestión o podrá ser otorgado de forma autónoma.

2. Cuando una Parte reconozca, autónomamente o por medio de un acuerdo o convenio, la educación o experiencia obtenidas, los requisitos cumplidos o las licencias o certificados otorgados en el territorio de un país que no sea Parte, ninguna disposición del artículo 11.3 se interpretará en el sentido de exigir que la Parte otorgue tal reconocimiento a la educación o experiencia obtenidas, los requisitos cumplidos o las licencias o certificados otorgados en el territorio de la otra Parte.

3. Una Parte que sea parte en un acuerdo o convenio del tipo a que se refiere el párrafo 1, existente o futuro, brindará oportunidades adecuadas a la otra Parte, si la otra Parte está interesada, para que negocie su adhesión a tal acuerdo o convenio o para que negocie con él otros comparables. Cuando una Parte otorgue el reconocimiento de forma autónoma, brindará a la otra Parte las oportunidades adecuadas para que demuestre que la educación, experiencia, licencias o certificados obtenidos o los requisitos cumplidos en el territorio de esa otra Parte deben ser objeto de reconocimiento.

4. Ninguna Parte otorgará el reconocimiento de manera que constituya un medio de discriminación entre países en la aplicación de sus normas o criterios para la autorización o certificación de los proveedores de servicios o la concesión de licencias a los mismos, o una restricción encubierta al comercio de servicios.

5. El Anexo 11.9 se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte en relación con la concesión de licencias o certificados para los proveedores de servicios profesionales, tal como se establece en las disposiciones de ese Anexo.

Artículo 11.10: Implementación

Las Partes se consultarán anualmente, o de otra forma que acuerden, para revisar la implementación de este Capítulo y considerar otros asuntos del comercio de servicios que sean de mutuo interés. Entre otros asuntos, las Partes se consultarán con miras a determinar la factibilidad de remover cualquier requisito que se mantenga de ciudadanía o residencia permanente para la concesión de licencias o certificados a los proveedores de servicios de cada Parte. Dichas consultas también incluirán la consideración del desarrollo de los procedimientos que pudieran contribuir a aumentar la transparencia de las medidas descritas en el artículo 11.6(1)(c).

Artículo 11.11: Denegación de beneficios

1. Una Parte podrá denegar los beneficios de este Capítulo a un proveedor de servicios de la otra Parte si el servicio está siendo suministrado por una empresa de propiedad de o controlada por nacionales de un país que no sea Parte, y la Parte que deniegue los beneficios:

(a) no mantiene relaciones diplomáticas con el país que no es Parte; o

(b) adopta o mantiene medidas en relación con el país que no es Parte, que prohíben transacciones con esa empresa o que serían violadas o eludidas si los beneficios de este Capítulo se otorgan a esa empresa.

2. Sujeto al artículo 22.4 (Consultas), una Parte podrá denegar los beneficios de este Capítulo a:

(a) los proveedores de servicios de la otra Parte cuando el servicio está siendo suministrado por una empresa de propiedad o controlada por personas de un país que no es Parte y la empresa no tiene actividades comerciales sustanciales en el territorio de la otra Parte; o

(b) los proveedores de servicios de la otra Parte cuando el servicio es suministrado por una empresa de propiedad o controlada por personas de la Parte que deniega y la empresa no tiene actividades comerciales sustanciales en el territorio de la otra Parte.

Artículo 11.12: Definiciones

Para los efectos de este Capítulo:

comercio transfronterizo de servicios o suministro transfronterizo de un servicio significa el suministro de un servicio:

(a) del territorio de una Parte al territorio de la otra Parte;

(b) en el territorio de una Parte, por una persona de esa Parte, a una persona de la otra Parte; o

(c) por un nacional de una Parte en el territorio de la otra Parte,
pero no incluye el suministro de un servicio en el territorio de una Parte por un inversionista de la otra Parte, tal como está definido en el artículo 10.27 (Inversiones - Definiciones), o por una inversión cubierta;

empresa significa una "empresa" tal como se define en el artículo 2.1 (Definiciones de aplicación general), y una sucursal de una empresa;
empresa de una Parte significa una empresa constituida u organizada de conformidad con la legislación de una Parte, y las sucursales localizadas en el territorio de una Parte, y que lleven a cabo actividades comerciales en ese territorio;

proveedor de servicios de una Parte significa una persona de la Parte que pretenda suministrar o suministra un servicio;
servicios aéreos especializados significa cualquier servicio aéreo que no sea de transporte, tales como extinción de incendios, rociamiento, vuelos panorámicos, topografía aérea, cartografía aérea, fotografía aérea, servicio de paracaidismo, remolque de planeadores, servicios aéreos para el transporte de troncos y la construcción, y otros servicios aéreos vinculados a la agricultura, la industria y de inspección; y

servicios profesionales significa los servicios que para su prestación requieren educación superior especializada o adiestramiento o experiencia equivalentes y cuyo ejercicio es autorizado o restringido por una Parte, pero no incluye los servicios prestados por personas que practican un oficio o a los tripulantes de naves mercantes y aeronaves.

Anexo 11.6

Servicios de envío urgente

1. Las Partes confirman que las medidas que afecten a los servicios de envío urgente están sujetas a las disposiciones de este Tratado.

2. Para efectos de este Tratado, los servicios de envío urgente se definirán como la expedita recolección, transporte, entrega, localización, y la mantención del control de los documentos, materiales impresos, paquetes y/u otras mercancías durante todo el suministro del servicio.

3. Las Partes expresan su deseo de mantener el nivel de apertura de acceso a mercados vigente en la fecha de suscripción de este Tratado.

4. Chile acuerda que no impondrá ninguna restricción a los servicios de envío urgente que no se encuentre vigente en la fecha de suscripción de este Tratado. Chile confirma que no tiene intención de destinar los ingresos de su monopolio postal para beneficiar los servicios de envío urgente, tal como se definen en el párrafo 2.

Anexo 11.9

Servicios profesionales

Sección A – Disposiciones generales
Elaboración de normas profesionales

1. Las Partes alentarán a los organismos pertinentes en sus respectivos territorios a elaborar normas y criterios, mutuamente aceptables, para el otorgamiento de licencias y certificados a proveedores de servicios profesionales, así como a presentar a la Comisión recomendaciones sobre su reconocimiento mutuo.

2. Las normas y criterios a que se refiere el párrafo 1, podrán elaborarse con relación a los siguientes aspectos:

(a) educación: acreditación de escuelas o de programas académicos;

(b) exámenes: exámenes de calificación para la obtención de licencias, inclusive métodos alternativos de evaluación, tales como exámenes orales y entrevistas;

(c) experiencia: duración y naturaleza de la experiencia requerida para obtener una licencia;

(d) conducta y ética: normas de conducta profesional y la naturaleza de las medidas disciplinarias en caso de que los proveedores de servicios profesionales las contravengan;

(e) desarrollo profesional y renovación de la certificación: educación continua y los requisitos correspondientes para conservar el certificado profesional;

(f) ámbito de acción: alcance o límites de las actividades autorizadas;

(g) conocimiento local: requisitos sobre el conocimiento de aspectos tales como las leyes y regulaciones, el idioma, la geografía o el clima locales; y

(h) protección al consumidor: requisitos alternativos al de residencia, tales como fianza, seguro sobre responsabilidad profesional y fondos de reembolso al cliente para asegurar la protección a los consumidores.

3. Al recibir una recomendación mencionada en el párrafo 1, la Comisión la revisará en un plazo razonable para decidir si es consistente con las disposiciones de este Tratado. Con fundamento en la revisión que lleve a cabo la Comisión, cada Parte alentará a sus respectivas autoridades competentes, a poner en práctica esa recomendación, en los casos que correspondan, dentro de un plazo mutuamente acordado.

Otorgamiento de licencias temporales

4. Cuando las Partes lo convengan, cada una de ellas alentará a los organismos pertinentes de sus respectivos territorios a elaborar procedimientos para el otorgamiento de licencias temporales a los proveedores de servicios profesionales de la otra Parte.

Revisión

5. La Comisión revisará periódicamente, al menos una vez cada tres años, la implementación de esta sección. La Comisión incluirá en su revisión los diferentes enfoques en la reglamentación que existan entre las Partes. Entre otros asuntos, una Parte podrá formular asuntos relacionados con la elaboración de normas internacionales de organizaciones internacionales pertinentes relacionadas con los servicios profesionales.

Sección B – Consultores jurídicos extranjeros

1. Al poner en práctica sus obligaciones y compromisos relativos a los consultores jurídicos extranjeros, indicados en su respectivas Listas del Anexo I o II, y con sujeción a cualquier reserva establecida en las mismas, cada Parte deberá garantizar que se permita a un nacional de la otra Parte ejercer o prestar asesoría sobre el derecho de cualquier país donde ese nacional esté autorizado para ejercer como abogado.

Consultas con organismos profesionales

2. Cada Parte consultará con sus organismos profesionales pertinentes con el fin de obtener sus recomendaciones sobre:

(a) la forma de asociación o de participación entre los abogados autorizados para ejercer en su territorio y los consultores jurídicos extranjeros;

(b) la elaboración de normas y criterios para la autorización de consultores jurídicos extranjeros, de conformidad con el artículo 11.9; y

(c) otros asuntos relacionados con la prestación de servicios de consultoría jurídica extranjera.

3. Antes del inicio de las consultas a que se refiere el párrafo 7, cada Parte alentará a sus organismos profesionales pertinentes a consultar con aquéllos designados por la otra Parte respecto de la elaboración de recomendaciones conjuntas sobre los asuntos mencionados en el párrafo 2.
Liberalización futura

4. Cada Parte establecerá un programa de trabajo para elaborar procedimientos comunes en todo su territorio para la autorización de consultores jurídicos extranjeros.

5. Cada Parte revisará sin demora las recomendaciones a las cuales se hace referencia en los párrafos 2 y 3, con el fin de asegurar su compatibilidad con este Tratado. Si la recomendación es compatible con este Tratado, cada Parte alentará a sus autoridades competentes a ponerla en práctica en un plazo de un año.

6. Cada Parte informará a la Comisión, en un plazo de un año a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado y posteriormente cada año, sobre sus avances en la aplicación del programa de trabajo al que se refiere el párrafo 4.

7. Las Partes se reunirán en el plazo de un año a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado con el objeto de:

(a) evaluar la aplicación de los párrafos 2 a 5;

(b) modificar o eliminar, cuando corresponda, las medidas disconformes sobre servicios de consultoría jurídica extranjera; y

(c) evaluar el trabajo futuro que pueda requerirse sobre servicios de consultoría jurídica extranjera.

Sección C – Otorgamiento de licencias temporales para ingenieros

1. Las Partes se reunirán en el plazo de un año a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado para establecer un programa de trabajo que estará a cargo de cada una de ellas, conjuntamente con sus organismos profesionales pertinentes, para disponer lo relativo al otorgamiento en su territorio de licencias temporales para nacionales de la otra Parte que tengan licencia para ejercer como ingenieros en territorio de la otra Parte.

2. Con este objetivo, cada Parte consultará con sus organismos profesionales pertinentes para obtener sus recomendaciones sobre:

(a) la elaboración de procedimientos para otorgar licencias temporales a dichos ingenieros, que les permitan ejercer sus especialidades de ingeniería en cada jurisdicción de su territorio;
(b) la elaboración de procedimientos modelo para que sus autoridades competentes los adopten con el fin de facilitar el otorgamiento de licencias temporales a dichos ingenieros en todo su territorio;
(c) las especialidades de la ingeniería a las cuales debe dárseles prioridad en cuanto a la elaboración de procedimientos para otorgar licencias temporales; y
(d) otros asuntos referentes al otorgamiento de licencias temporales a ingenieros que haya identificado la Parte en dichas consultas.

3. Cada Parte solicitará a sus organismos profesionales pertinentes que formulen sus recomendaciones sobre los asuntos a los cuales se hace referencia en el párrafo 2, en el plazo de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado.

4. Cada Parte alentará a sus organismos profesionales pertinentes a celebrar reuniones tan pronto sea posible con los organismos profesionales pertinentes de la otra Parte, con el fin de cooperar en la elaboración de recomendaciones conjuntas sobre los asuntos mencionados en el párrafo 2, en un plazo de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado. Cada Parte solicitará a sus organismos profesionales pertinentes un informe anual sobre los avances logrados en la elaboración de esas recomendaciones.

5. Las Partes revisarán sin demora toda recomendación de las mencionadas en los párrafos 3 ó 4 para asegurar su compatibilidad con este Tratado. Si la recomendación es compatible con este Tratado, cada Parte alentará a sus autoridades competentes a ponerla en práctica en el plazo de un año.

6. La Comisión revisará la puesta en ejecución de esta Sección en un plazo de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor de esta Sección.

7. El Apéndice 11.9–C se aplica a las Partes que se especifican en el mismo.

Apéndice 11.9 – C
Ingenieros civiles
Los derechos y obligaciones de la Sección C del Anexo 11.9 se aplican a Chile con respecto a los ingenieros civiles y a todas las especialidades de la ingeniería que Chile pueda designar.