BUYUSA.GOV -- U.S. Commercial Service

Chile

Administración Aduanera

Artículo 5.1: Publicación

1. Cada Parte publicará sus leyes, regulaciones y procedimientos administrativos aduaneros en Internet o en una red de telecomunicaciones computacional comparable.

2. Cada Parte designará uno o varios puntos de contacto a quienes las personas interesadas podrán dirigir sus consultas relacionadas con materias aduaneras, y pondrá a disposición en Internet información sobre los procedimientos para la formulación de dichas consultas.

3. En la medida de lo posible, cada Parte publicará por anticipado cualquier regulación de aplicación general respecto de materias aduaneras que se propusiere adoptar y proporcionará a las personas interesadas la oportunidad de hacer comentarios sobre dichas regulaciones antes de su adopción.

Artículo 5.2: Despacho de mercancías

Cada Parte:

(a) adoptará o mantendrá procedimientos que contemplen el despacho de las mercancías dentro de un período de tiempo no mayor que aquél requerido para asegurar el cumplimiento de su legislación aduanera y, en la medida de lo posible, dentro de las 48 horas desde su llegada;

(b) adoptará o mantendrá procedimientos que permitan, en la medida de lo posible, que las mercancías sean despachadas en el lugar de llegada, sin traslado provisional a almacenes u otras instalaciones;

(c) adoptará o mantendrá procedimientos que permitan el despacho de las mercancías antes, y sin perjuicio de, la determinación final por su autoridad aduanera respecto de los aranceles aduaneros, impuestos y derechos aplicables; y

(d) de cualquier otra manera se esforzará por adoptar o mantener procedimientos simplificados para el despacho de las mercancías.

Artículo 5.3: Automatización

La autoridad aduanera de cada Parte:

(a) se esforzará por utilizar tecnología de la información que haga expeditos los procedimientos; y

(b) al elegir la tecnología de la información a ser utilizada para este propósito, considerará las normas internacionales.

Artículo 5.4: Evaluación de riesgos

Cada Parte se esforzará por adoptar o mantener sistemas de gestión de riesgos que permitan que su autoridad aduanera concentre las actividades de fiscalización en mercancías de alto riesgo y en simplificar el despacho y el movimiento de las mercancías de bajo riesgo.

Artículo 5.5: Cooperación

1. Cada Parte se esforzará por comunicar previamente a la otra Parte cualquier modificación importante con respecto a su política administrativa relacionada con la implementación de su legislación aduanera que pudiese afectar probablemente de manera considerable la operación de este Tratado.

2. Las Partes cooperarán a fin de lograr el cumplimiento de sus leyes y regulaciones en lo concerniente a:

(a) la implementación y la aplicación de las disposiciones de este Tratado relativas a la importación de las mercancías, incluidas las disposiciones del Capítulo Tres (Trato nacional y acceso de mercancías al mercado), Capítulo Cuatro (Reglas de origen y procedimientos de origen) y de este Capítulo;

(b) la implementación y aplicación del Acuerdo de Valoración Aduanera;

(c) restricciones y prohibiciones a las importaciones o exportaciones; o

(d) cualesquiera otras materias aduaneras que las Partes pudieran acordar.

3. Cuando una Parte tenga una sospecha razonable de la existencia de una actividad ilícita relacionada con sus leyes y regulaciones de importación, la Parte podrá requerir que la otra Parte, proporcione cierta información determinada de carácter confidencial normalmente obtenida por la otra Parte con respecto a la importación de mercancías correspondientes a operaciones comerciales relacionadas con esa actividad. La Parte hará su solicitud por escrito, identificará la información solicitada con el suficiente detalle para que la otra Parte la localice, y especificará los propósitos para los cuales la información es requerida.

4. La otra Parte responderá proveyendo cualquier información que haya obtenido y que sea pertinente a la solicitud.

5. Para los efectos del párrafo 3, una sospecha razonable de actividad ilícita significa una sospecha basada en información factual pertinente obtenida de fuentes públicas o privadas, que incluya:

(a) evidencia histórica de incumplimiento de las leyes y regulaciones de importación por parte de un determinado importador, exportador, productor u otra empresa involucrada en el traslado de mercancías desde el territorio de una Parte al territorio de la otra Parte;

(b) evidencia histórica de incumplimiento de las leyes y regulaciones de importación respecto de algunas o de la totalidad de las empresas involucradas en el traslado de mercancías dentro de un sector específico de productos del territorio de una Parte al territorio de la otra Parte; o

(c) otra información que las Partes acuerden sea adecuada dentro del contexto de una solicitud en particular.

6. Cada Parte se esforzará por proporcionar a la otra Parte cualquier otra información que pudiere ayudar a determinar si las importaciones o exportaciones desde o hacia la otra Parte cumplen con sus leyes y regulaciones de importación aplicables, en particular aquéllas relacionadas con la prevención de actividades ilícitas.

7. Cada Parte se esforzará por proveer a la otra Parte asesoría y asistencia técnica a fin de mejorar las técnicas de evaluación de riesgos, simplificar y hacer expeditos los procedimientos aduaneros, promover la capacitación técnica del personal, e incrementar el uso de tecnologías que pudieran conducir a un mayor cumplimiento de las leyes y regulaciones de importación aplicables.

8. Basándose en los procedimientos establecidos en este artículo, las Partes harán sus mejores esfuerzos para explorar otras vías de cooperación a fin de mejorar la capacidad de cada Parte para asegurar el cumplimiento de sus leyes y regulaciones de importación aplicables, incluyendo:

(a) la conclusión de un acuerdo de asistencia mutua entre sus respectivas autoridades aduaneras dentro de un plazo de seis meses a contar de la fecha de entrada en vigor de este Tratado; y

(b) el análisis del establecimiento de canales adicionales de comunicación para facilitar el intercambio de información en forma rápida y segura, y mejorar la coordinación sobre asuntos aduaneros.

Artículo 5.6: Confidencialidad

1. Cuando una Parte provee información de conformidad con este Capítulo y la designa como confidencial, la otra Parte mantendrá la confidencialidad de dicha información. La Parte que provee la información podrá, de conformidad con su legislación interna, requerir garantías por escrito de la otra Parte que la información se mantendrá en reserva, que será usada sólo para los propósitos especificados en la solicitud de información de la otra Parte, y que no se divulgará sin la autorización específica de la Parte que proporcionó dicha información.

2. Una Parte podrá negarse a entregar la información solicitada, cuando la otra Parte no ha actuado de conformidad con las garantías señaladas en el párrafo 1.

3. Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos mediante los cuales sea protegida de su divulgación no autorizada la información confidencial presentada en relación con la administración de la legislación aduanera de la Parte, incluida la información cuya divulgación podría perjudicar la posición competitiva de las personas que la proporcionan.

Artículo 5.7: Envíos de entrega rápida

Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos aduaneros separados y expeditos para los envíos de entrega rápida, que permitan a la vez mantener una adecuada selección y control por parte de aduanas, incluyendo procedimientos:

(a) en que la información necesaria para el despacho de un envío de entrega rápida pueda ser presentada y procesada por la autoridad aduanera de la Parte, antes de la llegada del envío;

(b) que permitan que un embarcador presente un manifiesto único que ampare todas las mercancías contenidas en un envío transportado mediante un servicio de entrega rápida, a través, si es posible, de medios electrónicos;

(c) que, en la medida de lo posible, reduzca la documentación requerida para el despacho de envíos de entrega rápida; y

(d) que, bajo circunstancias normales, permitan a un despacho de envío de entrega rápida que ha arribado a un punto de entrada, pueda ser despachado dentro de un plazo no mayor de seis horas a partir de la presentación de la información necesaria para dicho despacho.

Artículo 5.8: Revisión e impugnación

Cada Parte garantizará que, con respecto a sus determinaciones sobre materias aduaneras, los importadores en su territorio tengan acceso a:

(a) una revisión administrativa independiente del funcionario u oficina que adoptó la determinación; y

(b) una revisión judicial de la determinación o decisión tomada en la instancia final de revisión administrativa.

Artículo 5.9: Sanciones

Cada Parte adoptará o mantendrá medidas que permitan imponer sanciones civiles, administrativas y, cuando correspondiere, penales por violaciones de sus leyes y regulaciones aduaneras, incluyendo aquéllas que regulan la clasificación arancelaria, valoración aduanera, reglas de origen y requisitos para garantizar el tratamiento arancelario preferencial de conformidad con este Tratado.

Artículo 5.10: Resoluciones anticipadas

1. Cada Parte, a través de su autoridad aduanera, emitirá resoluciones anticipadas escritas antes de la importación de una mercancía a su territorio, a solicitud escrita del importador en su territorio, o del exportador o productor en el territorio de la otra Parte, sobre la base de los hechos y circunstancias proporcionados por el solicitante, en relación a:

(a) clasificación arancelaria;

(b) la aplicación de los criterios de valoración aduanera, para un caso en particular, de acuerdo con la aplicación de las disposiciones establecidas en el Acuerdo sobre Valoración Aduanera;

(c) reintegro de aranceles aduaneros;

(d) si una mercancía califica como mercancía originaria de conformidad con el Capítulo Cuatro (Reglas de origen y procedimientos de origen); y

(e) si una mercancía califica para un tratamiento libre de derechos, de acuerdo con el artículo 3.9 (Mercancías reimportadas después de haber sido reparadas o alteradas).

2. Cada Parte dispondrá que su autoridad aduanera emita la resolución anticipada en un plazo de 150 días desde la solicitud, siempre que el solicitante haya presentado toda la información necesaria.

3. Cada Parte establecerá que las resoluciones anticipadas entrarán en vigor desde su fecha de emisión, o desde una fecha distinta especificada en la resolución, por un período de al menos tres años, siempre que no hubiere ningún cambio en los hechos o circunstancias en los que se hubiere fundado la resolución.

4. La Parte que emitió una resolución anticipada podrá modificarla o revocarla toda vez que los hechos o circunstancias lo justifiquen, tal como los casos en que la información en que se basa la resolución fuere falsa o incorrecta.

5. Cuando un importador solicite que el tratamiento acordado a una mercancía importada debiese estar regulado por una resolución anticipada, la autoridad aduanera podrá evaluar si los hechos o circunstancias de la importación son consistentes con los hechos o circunstancias sobre los cuales se basó la resolución anticipada.

6. Cada Parte hará que sus resoluciones anticipadas estén disponibles a nivel público, sujetas a las condiciones de confidencialidad de su legislación interna, a fin de promover la aplicación coherente de las resoluciones anticipadas a otras mercancías.

7. Si el solicitante proporcionare información falsa u omitiere circunstancias o hechos pertinentes en su solicitud de resolución anticipada, o no actuare de acuerdo con los términos y condiciones de la resolución, la Parte importadora podrá aplicar medidas apropiadas, lo que incluye acciones civiles, penales y administrativas, multas u otras sanciones.

Artículo 5.11: Implementación

1. Con respecto a las obligaciones de Chile, los artículos 5.1(1) y (2), 5.7(b) y 5.10(1)(b) entrarán en vigor tres años después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado.

2. Dentro de los 120 días siguientes a la fecha de entrada en vigor de este Tratado, las Partes consultarán sobre los procedimientos que Chile necesita adoptar para implementar el artículo 5.10(1)(b) y sobre la asistencia técnica a ser proporcionada por Estados Unidos, y se establecerá un programa de trabajo esbozando las acciones necesarias para que Chile implemente el artículo 5.10(1)(b).

3. Dentro de los 18 meses siguientes a la fecha de entrada en vigor de este Tratado, las Partes consultarán con el fin de discutir los avances realizados por Chile en la implementación del artículo 5.10(1)(b) y para considerar si se requieren mayores esfuerzos en materia de cooperación.