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Chile

Servicios financieros

Artículo 12.1: Ámbito de aplicación

1. Este Capítulo se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte relacionadas con:

(a) instituciones financieras de la otra Parte;

(b) inversionistas de la otra Parte, y las inversiones de estos inversionistas, en las instituciones financieras en el territorio de la Parte; y

(c) el comercio transfronterizo de servicios financieros.

2. Los artículos 10.8 a 10.12 y 11.11 se incorporan a este Capítulo y son parte integrante del mismo. La Sección B del Capítulo Diez (Inversión) se incorpora a este Capítulo y es parte integrante del mismo únicamente en caso de incumplimiento de una Parte de sus obligaciones conforme a los artículos 10.8 a 10.11, en los términos en que se incorporan a este Capítulo. Ninguna otra disposición del Capítulo Diez (Inversión) o del Capítulo Once (Comercio transfronterizo de servicios) se aplicará a las medidas descritas en el
párrafo 1.

3. Este Capítulo no se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte relacionadas con:

(a) las actividades o servicios que formen parte de un plan de jubilación público o un sistema legal de seguridad social; o

(b) actividades o servicios realizados por cuenta o con garantía de la Parte o con utilización de recursos financieros de ésta, incluidas sus entidades públicas,

no obstante, este Capítulo se aplicará si una Parte permite que alguna de las actividades o servicios mencionados en los subpárrafos (a) o (b) sean realizados por sus instituciones financieras en competencia con una entidad pública o una institución financiera.

Artículo 12.2: Trato nacional

1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios inversionistas con respecto al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de instituciones financieras e inversiones en instituciones financieras en su territorio.

2. Cada Parte otorgará a las instituciones financieras de la otra Parte y a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte en instituciones financieras un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propias instituciones financieras y a las inversiones de sus propios inversionistas en instituciones financieras, con respecto al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de instituciones financieras e inversiones.

3. Para los efectos de las obligaciones de trato nacional del artículo 12.5(1), una Parte otorgará a los proveedores transfronterizos de servicios financieros de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios proveedores de servicios financieros con respecto a la prestación del servicio pertinente.

Artículo 12.3: Trato de nación más favorecida

1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte, a las instituciones financieras de la otra Parte, a las inversiones de los inversionistas en las instituciones financieras y a los proveedores transfronterizos de servicios financieros de la otra Parte, un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a los inversionistas, a las instituciones financieras, a las inversiones de inversionistas en instituciones financieras y a los proveedores transfronterizos de servicios financieros de un país que no sea Parte.

2. Una Parte podrá reconocer medidas cautelares de un país que no sea Parte en la aplicación de las medidas comprendidas en este Capítulo. Tal reconocimiento podrá ser:

(a) otorgado unilateralmente;

(b) logrado mediante armonización u otros medios; o

(c) basado en un convenio o acuerdo con el país que no sea Parte.

3. Una Parte que otorgue reconocimiento a medidas cautelares conforme al párrafo 2 brindará a la otra Parte oportunidades adecuadas para demostrar que existen circunstancias en las que hay o habrá regulación, supervisión y aplicación de la regulación equivalentes y, de ser apropiado, que hay o habrá procedimientos relativos al intercambio de información entre las Partes.

4. Cuando una Parte otorgue reconocimiento a las medidas cautelares de conformidad con el párrafo 2(c) y existan las circunstancias establecidas en el párrafo 3, la Parte brindará oportunidades adecuadas a la otra Parte para negociar la adhesión al convenio o acuerdo, o para negociar un convenio o acuerdo comparable.

Artículo 12.4: Acceso al mercado para instituciones financieras

Ninguna Parte podrá, con respecto a los inversionistas de la otra Parte, ya sea sobre la base de una subdivisión regional o de la totalidad de su territorio, adoptar o mantener medidas que:

(a) impongan límites:

(i) al número de instituciones financieras, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios, proveedores exclusivos de servicios o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas,

(ii) al valor total de los activos o transacciones de servicios financieros en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas,

(iii) al número total de operaciones de servicios financieros o a la cuantía total de la producción de servicios financieros, expresadas en unidades numéricas designadas, en forma de contingentes o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas, o

(iv) al número total de personas naturales que puedan emplearse en un determinado sector de servicios financieros, o que una institución financiera pueda emplear, y que sean necesarias para el suministro de un servicio financiero específico, y estén directamente relacionadas con él, en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas; o

(b) restrinjan o prescriban los tipos específicos de persona jurídica o de empresa conjunta por medio de los cuales una institución financiera puede suministrar un servicio.

Artículo 12.5: Comercio transfronterizo

1. Cada Parte permitirá, en términos y condiciones que otorguen trato nacional, que los proveedores transfronterizos de servicios financieros de la otra Parte suministren los servicios financieros especificados en el Anexo 12.5.

2. Cada Parte permitirá a las personas localizadas en su territorio, y a sus nacionales dondequiera que se encuentren, comprar servicios financieros de proveedores transfronterizos de servicios financieros de la otra Parte localizados en el territorio de la otra Parte. Esto no obliga a una Parte a permitir que tales proveedores hagan negocios o se anuncien en su territorio. Cada Parte podrá definir “hacer negocios” y “anunciarse” para los efectos de este artículo, en la medida en que dichas definiciones no sean inconsistentes con las obligaciones del párrafo 1.

3. Sin perjuicio de otros medios de regulación cautelar del comercio transfronterizo de servicios financieros, una Parte podrá exigir el registro de los proveedores transfronterizos de servicios financieros de la otra Parte y de instrumentos financieros.

Artículo 12.6: Nuevos servicios financieros

1. Cada Parte permitirá a una institución financiera de la otra Parte, previa solicitud o notificación al regulador pertinente, según sea requerida, que suministre cualquier nuevo servicio financiero que la primera Parte permitiría suministrar, en circunstancias similares, a sus propias instituciones financieras, de conformidad con la legislación interna, siempre que la introducción del servicio financiero no requiera una nueva ley o la modificación de una ley existente.

2. Una Parte podrá determinar la forma jurídica e institucional a través de la cual podrá ser suministrado el nuevo servicio financiero y podrá exigir autorización para el suministro del mismo. Cuando una Parte permitiría el nuevo servicio financiero y se requiera de autorización, la decisión se tomará dentro de un plazo razonable y la autorización sólo podrá ser rechazada por motivos cautelares.

Artículo 12.7: Tratamiento de cierto tipo de información

Ninguna disposición en este Capítulo obliga a una Parte a divulgar o a permitir acceso a:

(a) información relativa a los negocios financieros y contabilidad de clientes particulares de instituciones financieras o de proveedores transfronterizos de servicios financieros; o

(b) cualquier información confidencial cuya divulgación pueda impedir el cumplimiento de la legislación o ser de otra manera contraria al interés público o lesionar los intereses comerciales legítimos de empresas determinadas.

Artículo 12.8: Altos ejecutivos y directorios

1. Ninguna Parte podrá exigir que las instituciones financieras de la otra Parte contraten personas de una determinada nacionalidad para altos cargos ejecutivos u otro personal esencial.

2. Ninguna Parte podrá exigir que más de una minoría del directorio de una institución financiera de la otra Parte esté integrado por nacionales de la Parte, por personas que residan en el territorio de la Parte o por una combinación de ambos.

Artículo 12.9: Medidas disconformes

1. Los artículos 12.2 a 12.5 y el artículo 12.8 y la Sección A del Anexo 12.9 no se aplican a:

(a) cualquier medida disconforme existente que sea mantenida por:

(i) el gobierno de nivel central de una Parte, tal como lo establece esa Parte en su Lista del Anexo III,

(ii) un gobierno de nivel regional de una Parte, tal como lo establece esa Parte en su Lista del Anexo III, o

(iii) un gobierno de nivel local de una Parte;

(b) la continuación o pronta renovación de cualquier medida disconforme a que se refiere el subpárrafo (a); o

(c) la modificación de cualquier medida disconforme a que se refiere el subpárrafo (a) siempre que dicha modificación no disminuya la conformidad de la medida, tal como estaba en vigor inmediatamente antes de la modificación, con los artículos 12.2, 12.3, 12.4 y 12.8 y la Sección A del Anexo 12.9.

2. Los artículos 12.2 a 12.5 y 12.8 y la Sección A del Anexo 12.9 no se aplican a cualquier medida que una Parte adopte o mantenga en relación con los sectores, subsectores o actividades, tal como se indica en su Lista del Anexo III.

3. El Anexo 12.9 establece ciertos compromisos específicos de cada Parte.

4. Cuando una Parte haya establecido en su Lista de los Anexos I y II una medida disconforme con respecto a los artículos 10.2, 10.3, 11.2, 11.3 ó 11.4, en virtud de los párrafos 1 y 2 de los artículos 10.7 y 11.6, esa medida disconforme se considerará como tal en virtud de los párrafos 1 y 2 de este artículo, con respecto al artículo 12.2, artículo 12.3 o artículo 12.4, o la Sección A del Anexo 12.9, según sea el caso, en cuanto la medida, sector, subsector o actividad establecida en la Lista de medidas disconformes esté cubierta por este Capítulo.

Artículo 12.10: Excepciones

1. No obstante las demás disposiciones de este Capítulo o de los Capítulos Diez (Inversión), Once (Comercio transfronterizo de servicios), Trece (Telecomunicaciones), Quince (Comercio electrónico) y Dieciséis (Política de competencia, monopolios designados y empresas del Estado), incluido específicamente el artículo 13.16 (Telecomunicaciones-Relación con otros capítulos), una Parte no estará impedida de adoptar o mantener medidas por motivos cautelares, entre ellos, la protección de inversionistas, depositantes, tenedores de pólizas o personas con las que una institución financiera o un proveedor transfronterizo de servicios financieros tenga contraída una obligación fiduciaria, o para garantizar la integridad y estabilidad del sistema financiero. Cuando tales medidas no sean conformes con las disposiciones del Tratado señaladas en este párrafo, ellas no se utilizarán como medio de eludir los compromisos u obligaciones contraídos por la Parte de conformidad con dichas disposiciones.

2. Ninguna disposición en este Capítulo o en los Capítulos Diez (Inversión), Once (Comercio transfronterizo de servicios), Trece (Telecomunicaciones), Quince (Comercio electrónico) y Dieciséis (Política de competencia, monopolios designados y empresas del Estado), incluido específicamente el artículo 13.16 (Telecomunicaciones- Relación con otros capítulos), se aplica a las medidas no discriminatorias de carácter general adoptadas por cualquier entidad pública en cumplimiento de políticas monetarias y de crédito conexas o cambiarias. Este párrafo no afectará a las obligaciones de una Parte de conformidad con el artículo 10.5 (Requisitos de desempeño) con respecto a las medidas cubiertas por el Capítulo Diez (Inversión) o el artículo 10.8 (Transferencias).

3. No obstante lo dispuesto en el artículo 10.8 (Transferencias) en los términos en que se incorpora a este Capítulo, una Parte podrá impedir o limitar las transferencias de una institución financiera o de un proveedor transfronterizo de servicios financieros a, o en beneficio de, una persona afiliada a dicha institución o proveedor o relacionada con ella, a través de la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de medidas relacionadas con la conservación de la seguridad, solvencia, integridad o responsabilidad financiera de las instituciones financieras o de los proveedores transfronterizos de servicios financieros. Este párrafo no prejuzga respecto de cualquier otra disposición de este Tratado que permita a la Parte restringir las transferencias.

4. Para mayor certeza, ninguna disposición en este Capítulo se interpretará en el sentido de impedir que una Parte adopte o aplique las medidas necesarias para asegurar la observancia de las leyes o regulaciones que no sean incompatibles con este Capítulo, incluyendo aquellas relacionadas con la prevención de prácticas que induzcan a error y prácticas fraudulentas o para hacer frente a los efectos de un incumplimiento de contratos de servicios financieros, sujeto a la exigencia de que dichas medidas no sean aplicadas de una manera que pudiera constituir un medio de discriminación arbitraria o injustificada entre países en que prevalezcan condiciones similares, o una restricción encubierta a la inversión en instituciones financieras o al comercio transfronterizo de servicios financieros, de acuerdo a las disposiciones de este Capítulo.

Artículo 12.11: Transparencia

1. Las Partes reconocen que las regulaciones y políticas transparentes como asimismo la administración razonable, objetiva e imparcial que rijan las actividades de instituciones financieras y de proveedores de servicios financieros son importantes para facilitar a las instituciones financieras y a los proveedores de servicios financieros, tanto el acceso a sus respectivos mercados, como a las operaciones en los mismos.

2. En lugar del artículo 20.2 (Publicación), cada Parte, en la medida de lo practicable:

(a) publicará por anticipado cualquier regulación de aplicación general relativa a materias de este Capítulo que se proponga adoptar; y

(b) brindará a las personas interesadas y a la otra Parte una oportunidad razonable para hacer comentarios a dichas regulaciones propuestas.

3. Las autoridades reguladoras de cada Parte pondrán a disposición de las personas interesadas sus requisitos, incluyendo cualquier documentación necesaria, para llenar las solicitudes relacionadas con el suministro de servicios financieros.

4. A petición del interesado, la autoridad reguladora le informará del estado de su solicitud. Cuando la autoridad requiera información adicional del solicitante, se lo notificará sin demora injustificada.

5. Dentro del plazo de 120 días, la autoridad reguladora tomará una decisión administrativa sobre una solicitud completa de un inversionista en una institución financiera, de una institución financiera o de un proveedor transfronterizo de servicios financieros de la otra Parte relacionada con la prestación de un servicio financiero, y notificará oportunamente al solicitante de la decisión. Una solicitud no se considerará completa hasta que se hayan celebrado todas las audiencias pertinentes y se haya recibido toda la información necesaria. Cuando no sea practicable tomar una decisión dentro del plazo de 120 días, la autoridad reguladora notificará al interesado sin demora injustificada e intentará tomar la decisión posteriormente dentro de un plazo razonable.

6. Cada Parte mantendrá o establecerá mecanismos apropiados para responder consultas de los interesados con respecto a medidas de aplicación general cubiertas por este Capítulo.

7. Cada Parte asegurará que las normas de aplicación general adoptadas o mantenidas por organizaciones autorreguladas de la Parte se publiquen oportunamente o estén de otro modo disponibles, de forma tal que las personas interesadas puedan tomar conocimiento de ellas.

8. En la medida de lo practicable, cada Parte deberá dejar transcurrir un plazo razonable entre la publicación de las regulaciones definitivas y su entrada en vigencia.

9. Al adoptar regulaciones definitivas, la Parte deberá, en la medida de lo practicable, considerar por escrito comentarios sustantivos recibidos de los interesados con respecto a las regulaciones propuestas.

Artículo 12.12: Entidades autorreguladas

Cuando una Parte exija que una institución financiera o un proveedor transfronterizo de servicios financieros de la otra Parte sea miembro de una entidad autorregulada, participe en ella o tenga acceso a la misma, con el fin de proporcionar un servicio financiero en o hacia el territorio de esa Parte, la Parte asegurará que dicha entidad autorregulada cumpla con las obligaciones de los artículos 12.2 y 12.3.

Artículo 12.13: Sistemas de pago y compensación

Cada Parte concederá, en términos y condiciones que otorguen trato nacional, a las instituciones financieras de la otra Parte establecidas en su territorio acceso a los sistemas de pago y compensación administrados por entidades públicas y a los medios oficiales de financiamiento y refinanciamiento disponibles en el curso de operaciones comerciales normales. Este párrafo no tiene por objeto otorgar acceso a las facilidades del prestamista de última instancia de la Parte.

Artículo 12.14: Disponibilidad expedita de servicios de seguros

Las Partes reconocen la importancia de mantener y desarrollar procedimientos regulatorios para hacer expedita la oferta de servicios de seguros por proveedores autorizados.

Artículo 12.15: Comité de Servicios Financieros

1. Las Partes establecen el Comité de Servicios Financieros. El principal representante de cada Parte será un funcionario de la autoridad de la Parte responsable de los servicios financieros establecida en el Anexo 12.15.

2. De conformidad con el artículo 21.1(2)(d) (Comisión de Libre Comercio), el Comité:

(a) supervisará la implementación de este Capítulo y su desarrollo posterior;

(b) considerará los asuntos relacionados con los servicios financieros que le remita una Parte; y

(c) participará en los procedimientos de solución de controversias de conformidad con los artículos 12.17 y 12.18.

3. El Comité se reunirá una vez al año, o como de otro modo se acuerde, para evaluar el funcionamiento de este Tratado en lo que se refiere a servicios financieros. El Comité informará a la Comisión sobre los resultados de cada reunión.

Artículo 12.16: Consultas

1. Una Parte podrá solicitar por escrito consultas a la otra Parte con respecto a cualquier asunto relacionado con este Tratado que afecte los servicios financieros. La otra Parte prestará debida consideración a la solicitud. Las Partes informarán al Comité los resultados de las consultas.

2. Funcionarios de las autoridades establecidas en el Anexo 12.15 participarán en las consultas conforme a este artículo.

3. Ninguna disposición en este artículo se interpretará en el sentido de obligar a las autoridades reguladoras que participen en las consultas conforme al párrafo 1, a divulgar información o a actuar de manera tal que pudiera interferir en asuntos específicos de regulación, supervisión, administración o aplicación de medidas.

4. Ninguna disposición en este artículo se interpretará en el sentido de requerir a una Parte derogar su legislación relevante en lo relacionado con el intercambio de información entre reguladores financieros o las exigencias de un acuerdo o convenio entre las autoridades financieras de las Partes.

Artículo 12.17: Solución de controversias

1. El Capítulo Veintidós (Solución de controversias) se aplica, en los términos modificados por este artículo, a la solución de controversias que surjan de la aplicación de este Capítulo.

2. Para los efectos del artículo 22.4 (Consultas), se considerará que las consultas celebradas en virtud del artículo 12.16 con respecto a una medida o asunto constituyen las consultas a las que hace referencia el artículo 22.4(1), a menos que las Partes lo acuerden de otro modo. Al iniciarse las consultas, las Partes proporcionarán información y tratarán de manera confidencial, según lo indicado en el artículo 22.4(4)(b), la información que se intercambie. Si el asunto no ha sido resuelto dentro del plazo de 45 días después de iniciadas las consultas de conformidad con el artículo 12.16 o de 90 días después de la presentación de la solicitud de consultas en conformidad con el artículo 12.16, cualquiera que se cumpla primero, la Parte demandante podrá solicitar por escrito el establecimiento de un grupo arbitral. Las Partes informarán los resultados de sus consultas a la Comisión.

3. A más tardar el 1 de enero de 2005, las Partes establecerán, y mantendrán, una lista de hasta 10 individuos que estén dispuestos y sean capaces de actuar como árbitros en servicios financieros, de los cuales hasta un máximo de cuatro no serán nacionales de alguna de las Partes. Los miembros de la lista se designarán por mutuo acuerdo de las Partes y podrán ser redesignados. Una vez establecida, la lista permanecerá vigente por un mínimo de tres años y se mantendrá vigente hasta que las Partes constituyan una nueva lista.

4. Los miembros de la lista de servicios financieros:

(a) tendrán conocimientos especializados o experiencia en el derecho financiero o la práctica de servicios financieros, que podrá incluir la regulación de instituciones financieras;

(b) serán elegidos estrictamente sobre la base de objetividad, confiabilidad y buen juicio;

(c) serán independientes, no estarán vinculados con, ni aceptarán instrucciones de, alguna Parte; y

(d) cumplirán con un código de conducta que será establecido por la Comisión.

5. Cuando una de las Partes sostenga que una controversia surge en relación con la aplicación de este Capítulo, se aplicará el artículo 22.9 (Constitución del grupo arbitral), excepto que el grupo arbitral estará compuesto en su totalidad por árbitros que cumplan con los requisitos indicados en el párrafo 4, a menos que las Partes lo acuerden de otro modo.

6. En cualquier controversia en que un grupo arbitral considere que una medida es inconsistente con las obligaciones de este Tratado y la medida afecte:

(a) sólo al sector de servicios financieros, la Parte requirente podrá suspender los beneficios sólo en el sector de servicios financieros;

(b) al sector de servicios financieros y a cualquier otro sector, la Parte requirente podrá suspender los beneficios en el sector de servicios financieros que tengan un efecto equivalente al efecto de la medida en el sector de servicios financieros de la Parte; o

(c) sólo a un sector que no sea el de servicios financieros, la Parte requirente no podrá suspender beneficios en el sector de los servicios financieros.

Artículo 12.18: Controversias sobre inversión en servicios financieros

1. Cuando un inversionista de una Parte someta un reclamo de conformidad con el artículo 10.15 (Sometimiento de una reclamación a arbitraje) a arbitraje de conformidad con la Sección B del Capítulo Diez (Inversión) en contra de la otra Parte y el demandado invoque el artículo 12.10, el Tribunal, a solicitud del demandado, remitirá el asunto por escrito al Comité para una decisión. El Tribunal no podrá proceder mientras esté pendiente la recepción de una decisión o informe de conformidad con este artículo.

2. En la remisión que se haga en cumplimiento del párrafo 1, el Comité decidirá si, y en qué medida, el artículo 12.10 es una defensa válida contra el reclamo del inversionista. El Comité enviará una copia de su decisión al Tribunal y a la Comisión. La decisión será vinculante para el Tribunal.

3. Cuando el Comité no haya decidido el asunto dentro de 60 días a partir del recibo de la remisión de conformidad con el párrafo 1, el demandado o la Parte del demandante podrá
solicitar el establecimiento de un grupo arbitral de conformidad con el artículo 22.6 (Solicitud de un grupo arbitral). El grupo arbitral se integrará de acuerdo con el artículo 12.17. Además de lo señalado por el artículo 22.13 (Informe final), el grupo arbitral enviará su informe final al Comité y al Tribunal. El informe será vinculante para el Tribunal.

4. Cuando no se haya solicitado la instalación de un grupo arbitral de conformidad con el párrafo 3 dentro de un plazo de 10 días a partir del vencimiento del plazo de 60 días indicado en el párrafo 3, el Tribunal podrá proceder a resolver el caso.

Artículo 12.19: Definiciones

Para los efectos de este Capítulo:

comercio transfronterizo de servicios financieros o suministro transfronterizo de servicios financieros significa la prestación de un servicio financiero:

(a) del territorio de una Parte al territorio de la otra Parte,

(b) en el territorio de una Parte por una persona de esa Parte a una persona de la otra Parte, o

(c) por un nacional de una Parte en el territorio de la otra Parte,

pero no incluye el suministro de un servicio en el territorio de una Parte por una inversión en ese territorio;

entidad autorregulada significa cualquier entidad no gubernamental, incluido cualquier mercado o bolsa de valores o futuros, cámara de compensación, u otro organismo o asociación, que ejerce una autoridad reguladora o supervisora, propia o delegada, sobre los proveedores de servicios financieros o instituciones financieras;

entidad pública significa un banco central o una autoridad monetaria de una Parte, o cualquier institución financiera de propiedad de una Parte o controlada por ella;

institución financiera significa cualquier intermediario financiero u otra empresa que está autorizada para hacer negocios y que es regulada o supervisada como una institución financiera de conformidad con la ley de la Parte en cuyo territorio está localizada;

institución financiera de la otra Parte significa una institución financiera, incluida una sucursal, localizada en el territorio de una Parte y que es controlada por personas de la otra Parte;

inversión significa “inversión” según se define en el artículo 10.27 (Definiciones), salvo que, con respecto a “préstamos” e “instrumentos de deuda” mencionados en ese artículo:

(a) un préstamo otorgado a una institución financiera o un instrumento de deuda emitido por una institución financiera es una inversión sólo cuando sea tratado como capital para fines regulatorios por la Parte en cuyo territorio se encuentra localizada la institución financiera; y

(b) un préstamo otorgado por una institución financiera o un instrumento de deuda de propiedad de una institución financiera, distinto de un préstamo o un instrumento de deuda de una institución financiera mencionada en el subpárrafo (a), no es una inversión.

para mayor certeza, un préstamo otorgado por un proveedor transfronterizo de servicios financieros, o un instrumento de deuda de propiedad de un proveedor transfronterizo de servicios financieros, que no sea un préstamo a una institución financiera o un instrumento de deuda emitido por una institución financiera, es una inversión si dicho préstamo o instrumento de deuda cumple con los criterios para las inversiones establecidos en el artículo 10.27 (Definiciones);

inversionista de una Parte significa una Parte o empresa del Estado, o una persona de una Parte, que tiene el propósito de realizar, está realizando o ha realizado una inversión en el territorio de la otra Parte; considerando, sin embargo, que una persona natural que tiene doble nacionalidad se considerará exclusivamente un nacional del Estado de su nacionalidad dominante y efectiva;

nuevo servicio financiero significa un servicio financiero no suministrado en el territorio de la Parte, pero que es suministrado en el territorio de la otra Parte, e incluye cualquier nueva forma de distribución de un servicio financiero o la venta de un producto financiero que no es vendido en el territorio de la Parte;

persona de una Parte significa una “persona de una Parte” según se define en el artículo 2.1 (Definiciones de aplicación general) y, para mayor certeza, no incluye una sucursal de una empresa de un país que no sea Parte;

proveedor de servicios financieros de una Parte significa una persona de una Parte que se dedica al negocio de suministrar un servicio financiero en el territorio de esa Parte;

proveedor transfronterizo de servicios financieros de una Parte significa una persona de una Parte que se dedica al negocio de suministrar un servicio financiero en el territorio de la Parte y que busca suministrar o suministra un servicio financiero mediante el suministro transfronterizo de dichos servicios;

servicio financiero significa cualquier servicio de naturaleza financiera. Los servicios financieros comprenden todos los servicios de seguros y relacionados con seguros, y todos los servicios bancarios y demás servicios financieros (con excepción de los seguros), así como todos los servicios accesorios o auxiliares a un servicio de naturaleza financiera. Los servicios financieros incluyen las siguientes actividades:

Servicios de seguros y relacionados con seguros

(a) seguros directos (incluido el coaseguro):

(i) seguros de vida,

(ii) seguros distintos de los de vida;

(b) reaseguros y retrocesión;

(c) actividades de intermediación de seguros, por ejemplo las de los corredores y agentes de seguros;

(d) servicios auxiliares de los seguros, por ejemplo los de consultores, actuarios, evaluación de riesgos e indemnización de siniestros.

Servicios bancarios y demás servicios financieros (excluidos los seguros)

(e) aceptación de depósitos y otros fondos reembolsables del público;

(f) préstamos de todo tipo, con inclusión de créditos personales, créditos hipotecarios, factoring y financiación de transacciones comerciales;

(g) servicios de arrendamiento financieros;

(h) todos los servicios de pago y transferencias monetaria, con inclusión de tarjetas de crédito, de pago y similares, cheques de viajero y giros bancarios;

(i) garantías y compromisos;

(j) intercambio comercial por cuenta propia o de clientes, ya sea en una bolsa, en un mercado extrabursátil o de otro modo, de lo siguiente:

(i) instrumentos del mercado monetario (incluidos cheques, letras y certificados de depósito);

(ii) divisas;

(iii) productos derivados, incluidos, futuros y opciones;

(iv) instrumentos de los mercados cambiario y monetario, por ejemplo, swaps y acuerdos a plazo sobre tipos de interés;

(v) valores transferibles;

(vi) otros instrumentos y activos financieros negociables, metal inclusive;

(k) participación en emisiones de toda clase de valores, con inclusión de la suscripción y colocación como agentes (pública o privadamente), y el suministro de servicios relacionados con esas emisiones;

(l) corretaje de cambios;

(m) administración de activos, por ejemplo, administración de fondos en efectivo o de carteras de valores, gestión de inversiones colectivas en todas sus formas, administración de fondos de pensiones, servicios de depósito y custodia, y servicios fiduciarios;

(n) servicios de pago y compensación respecto de activos financieros, con inclusión de valores, productos derivados y otros instrumentos negociables;

(o) suministro y transferencia de información financiera, y procesamiento de datos financieros y soporte lógico con ellos relacionado, por proveedores de otros servicios financieros;

(p) servicios de asesoramiento e intermediación y otros servicios financieros auxiliares respecto de cualesquiera de las actividades indicadas en los subpárrafos (e) a (o), con inclusión de informes y análisis de crédito, estudios y asesoramiento sobre inversiones y carteras de valores, y asesoramiento sobre adquisiciones y sobre reestructuración y estrategia de las empresas; y

Tribunal significa un tribunal arbitral establecido de conformidad con el artículo 10.18 (Selección de los árbitros).

Anexo 12.5 Comercio transfronterizo

Servicios de seguros y relacionados con los seguros

1. En el caso de Estados Unidos, el artículo 12.5(1) se aplica al suministro o comercio transfronterizo de servicios financieros, según se define en el subpárrafo (a) de la definición de suministro transfronterizo de servicios financieros en el artículo 12.19, con respecto a:

(a) seguros contra riesgos relativos a:

(i) transporte marítimo, aviación comercial y lanzamiento y transporte espaciales (incluidos satélites), que cubran alguno o la totalidad de los siguientes elementos: las mercancías objeto de transporte, el vehículo que transporte las mercancías y la responsabilidad civil que pueda derivarse de los mismos; y

(ii) mercancías en tránsito internacional;

(b) servicios de reaseguro y retrocesión y servicios auxiliares de los seguros a que se hace referencia en el subpárrafo (d) de la definición de servicio financiero, y las actividades de intermediación de seguros, por ejemplo las de los corredores y agentes de seguros a que se hace referencia en el subpárrafo (c) de la definición de servicio financiero.

2. En el caso de Estados Unidos, el artículo 12.5(1) se aplica al suministro o comercio transfronterizo de servicios financieros, según se define en el subpárrafo (c) de la definición de suministro transfronterizo de servicios financieros en el artículo 12.19, con respecto a servicios de seguros.

3. En el caso de Chile, el artículo 12.5(1) se aplica al suministro o comercio transfronterizo de servicios financieros, según se define en el subpárrafo (a) de la definición de suministro transfronterizo de servicios financieros en el artículo 12.19, con respecto a:

(a) seguros contra riesgos relativos a:

(i) transporte marítimo internacional y aviación comercial internacional que cubran alguno o la totalidad de los siguientes elementos: las mercancías objeto de transporte, el vehículo que transporte las mercancías y la responsabilidad civil que pueda derivarse de los mismos; y

(ii) mercancías en tránsito internacional.

(b) corretaje de seguros contra riesgos relacionados con los subpárrafos (a)(i) y (a)(ii).

(c) servicios de reaseguro y retrocesión; corretaje de reaseguro; y servicios de consultores, actuarios y de evaluación de riesgo.

4. Los compromisos de Chile con respecto a la venta y corretaje de seguros de transporte marítimo internacional, aviación comercial internacional y mercancías en tránsito internacional se aplicarán un año después de la entrada en vigor de este Tratado o cuando Chile haya hecho e implementado las modificaciones necesarias a su legislación pertinente, lo que ocurra primero.

Servicios bancarios y demás servicios financieros (excluidos los seguros)

5. En el caso de Estados Unidos, el artículo 12.5(1) se aplica con respecto al suministro y transferencia de información financiera y procesamiento de datos financieros a que se hace referencia en el subpárrafo (o) de la definición de servicio financiero y servicios de asesoramiento y otros servicios auxiliares, con exclusión de la intermediación, relativos a los servicios bancarios y demás servicios financieros a que se hace referencia en el subpárrafo (p) de la definición de servicio financiero.

6. En el caso de Chile, el artículo 12.5(1) se aplica con respecto a:

(a) el suministro y transferencia de información financiera a que se hace referencia en el subpárrafo (o) de la definición de servicio financiero.

(b) procesamiento de datos financieros a que se hace referencia en el subpárrafo (o) de la definición de servicio financiero, sujeto a la autorización previa del regulador respectivo, cuando se requiera.

(c) asesoría y otros servicios auxiliares, con exclusión de la intermediación y los informes y análisis de crédito, con respecto a servicios bancarios y demás servicios financieros a que se hace referencia en el subpárrafo (p) de la definición de servicio financiero.

No obstante lo dispuesto en el subpárrafo (c), en el evento que después de la entrada en vigor de este Tratado Chile permita que los informes y análisis de crédito sean suministrados por proveedores transfronterizos de servicios financieros, otorgará (según se especifica en el artículo 12.2(3)) trato nacional a los proveedores transfronterizos de servicios financieros de Estados Unidos. Ninguna de las disposiciones se interpretará en el sentido de impedir que Chile posteriormente restrinja o prohíba el suministro de servicios de informes y análisis de crédito por proveedores transfronterizos de servicios financieros.

7. Se entiende que los compromisos de una Parte en servicios transfronterizos de asesoría de inversión no serán interpretados, por sí solos, en el sentido de exigir que la Parte permita la oferta pública de valores (según se defina por su ley respectiva) en el territorio de la Parte por proveedores transfronterizos de servicios de la otra Parte que suministren o busquen suministrar dichos servicios de asesoría de inversión. Una Parte podrá someter a los proveedores transfronterizos de servicios de asesoría de inversión a requisitos regulatorios y de registro.

Anexo 12.9 Compromisos específicos

Sección A: Derecho de establecimiento con respecto a determinados servicios financieros

1. En lugar de lo dispuesto en el artículo 12.4, con respecto a servicios bancarios y demás servicios financieros (excluidos los seguros):

(a) Cada Parte permitirá a un inversionista de la otra Parte:

(i) que no controla ni es propietario de una institución financiera en el territorio de la Parte, establecer en ese territorio una institución financiera autorizada para suministrar servicios financieros que tal institución pueda suministrar de conformidad con la legislación interna de la Parte al momento del establecimiento, sin la imposición de restricciones numéricas, y

(ii) que controla o es propietario de una institución financiera en el territorio de la Parte, establecer en ese territorio las instituciones financieras adicionales que pudieran ser necesarias para permitir el suministro de todo el ámbito de servicios financieros permitidos de conformidad con la legislación interna de la Parte al momento del establecimiento de las instituciones financieras adicionales.

El derecho de establecimiento incluirá la adquisición de entidades existentes.

(b) Ninguna Parte podrá restringir o exigir tipos específicos de forma jurídica con respecto a la institución financiera inicial que el inversionista busca establecer de conformidad con el subpárrafo (a)(i).

(c) Excepto con respecto a la imposición de restricciones numéricas o de forma jurídica al establecimiento de la institución financiera inicial descrita en el subpárrafo (a)(i), una Parte podrá, de manera consistente con el artículo 12.2, imponer términos y condiciones al establecimiento de instituciones financieras adicionales descritas en el subpárrafo (a)(ii) y determinar la forma jurídica e institucional a través de la cual se suministren las actividades o los servicios financieros específicos permitidos.

(d) Una Parte podrá, de manera consistente con el artículo 12.2 prohibir una actividad o un servicio financiero específico.

2. Para los efectos de este Anexo:

(a) un inversionista de la otra Parte significa un inversionista de la otra Parte dedicado al negocio de suministrar servicios bancarios y demás servicios financieros (excluidos los seguros) en el territorio de esa Parte; y

(b) restricciones numéricas significa limitaciones impuestas, ya sea sobre la base de una subdivisión regional o sobre la totalidad del territorio de la Parte, en el número de instituciones financieras ya sea en la forma de contingentes numéricos, monopolios, proveedores exclusivos de servicios o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas.

3. No obstante las medidas disconformes listadas por Chile en el Anexo III, Sección II, referidas a servicios sociales, Chile, con respecto al establecimiento por un inversionista de Estados Unidos de una Administradora de Fondos de Pensiones de conformidad con el Decreto Ley 3500:

(a) aplicará el párrafo 1(a) de la Sección A de este Anexo, y

(b) no aplicará una prueba de necesidades económicas.

Ninguna otra modificación de los efectos de las medidas disconformes referidas a servicios sociales es buscada o será construida a partir de esta disposición.

4. Los compromisos específicos de Estados Unidos de conformidad con el párrafo 1, están sujetos a las notas horizontales y medidas disconformes establecidas en las secciones A y B del Anexo III con respecto a bancos y otros servicios financieros (excluidos los seguros).

5. Los compromisos específicos de Chile de conformidad con los párrafos 1 y 3, están sujetos a las notas horizontales y medidas disconformes establecidas en el Anexo III de Chile con respecto a servicios bancarios y demás servicios financieros (excluidos los seguros).

Sección B: Planes de ahorro voluntario; trato no-discriminatorio a inversionistas de Estados Unidos

1. No obstante la inclusión de las medidas disconformes de Chile en el Anexo III, Sección II, referidas a servicios sociales, con respecto a los planes de ahorro previsional voluntario establecidos de conformidad con la Ley 19.768, Chile extenderá las obligaciones del artículo 12.2(1) y (2) y del artículo 12.3 a las instituciones financieras de Estados Unidos, inversionistas de Estados Unidos e inversiones de dichos inversionistas en instituciones financieras establecidas en Chile. El compromiso específico contenido en este párrafo entrará en vigor el 1 de marzo de 2005.

2. No obstante la inclusión de las medidas disconformes de Chile en el Anexo III, Sección II, referidas a servicios sociales, Chile, según lo exige su legislación interna, no establecerá diferencias arbitrarias con respecto a inversionistas de Estados Unidos en Administradoras de Fondos de Pensiones establecidos de conformidad con el Decreto Ley 3500.

Sección C: Administración de cartera

1. Cada Parte permitirá a una institución financiera (distinta de una compañía fiduciaria o de una compañía de seguros), constituida fuera de su territorio, suministrar servicios de asesoría de inversión y de administración de cartera a un fondo de inversiones colectivo ubicado en el territorio de la Parte, con exclusión de (1) servicios de custodia, (2) servicios fiduciarios, y (3) servicios de ejecución que no se encuentren relacionados a la administración de un fondo de inversión colectivo. Este compromiso está sujeto al artículo 12.1 y a las disposiciones del artículo 12.5(3) relativo al derecho de exigir registro, sin perjuicio de otros medios de regulación cautelar.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, una Parte podrá exigir que el fondo de inversiones colectivo, ubicado en el territorio de la Parte, no delegue su responsabilidad por la función de administración del fondo de inversiones colectivo o de los fondos que administre.

3. Para los efectos de los párrafos 1 y 2, un fondo de inversiones colectivo significa:

(a) en Estados Unidos, una sociedad de inversión registrada en la Securities and Exchange Commission de conformidad con la Investment Company Act de 1940; y

(b) en Chile, las siguientes compañías administradoras de fondos bajo la supervisión de la Superintendencia de Valores y Seguros:

(i) Compañías Administradoras de Fondos Mutuos (Decreto Ley 1.328 de 1976);

(ii) Compañías Administradoras de Fondos de Inversión (Ley 18.815 de 1989);

(iii) Compañías Administradoras de Fondos de Inversión de Capital Extranjero (Ley 18.657 de 1987);

(iv) Compañías Administradoras de Fondos para la Vivienda (Ley 18.281 de 1993); y

(v) Compañías Administradoras Generales de Fondos (Ley 18.045 de 1981).

Sección D: Disponibilidad expedita de servicios de seguros

Cada Parte deberá procurar mantener oportunidades existentes, o podría aspirar considerar políticas o procedimientos tales como: no exigir la aprobación de productos para seguros distintos de aquellos que se vendan a personas naturales o de los seguros obligatorios; permitir la introducción de productos, a menos que esos productos sean rechazados dentro de un plazo razonable; y no imponer limitaciones al número de productos que pueden introducirse o a la frecuencia con que ellos se introducen. Esta Sección no se aplica a la categoría específica de programas de seguros que reciban ayuda del Estado de Chile, tal como el seguro climático.

Sección E: Sucursales en seguros

1. No obstante la inclusión de las medidas disconformes de Chile en el Anexo III, Sección II, referidas a acceso a mercado en seguros, excluyendo cualquier parte de esas medidas disconformes referidas a conglomerados financieros y servicios sociales, Chile, a más tardar cuatro años después de la entrada en vigor de este Tratado, permitirá que proveedores de seguros de Estados Unidos se establezcan en su territorio a través de sucursales. Chile podrá escoger cómo regular las sucursales, incluyendo sus características, estructura, relación con su casa matriz, requisitos de capital, reservas técnicas, y obligaciones relativas al patrimonio de riesgo y sus inversiones.

2. Reconociendo los principios del federalismo de conformidad con la Constitución de Estados Unidos, la historia de la regulación estatal de los seguros en Estados Unidos y la McCarran-Ferguson Act, Estados Unidos trabajará con la National Association of Insurance Commissioners (NAIC) en la revisión de aquellos estados que no permiten el ingreso inicial de una compañía extranjera como una sucursal para suministrar seguros de vida, accidente, salud (excluidas las indemnizaciones a trabajadores), seguros distintos de los de vida, o reaseguro y retrocesión, para determinar si dichos derechos a la entrada podrían ser otorgados en el futuro. Esos estados son Arkansas, Arizona, Connecticut, Georgia, Hawaii (se permiten sucursales de reaseguro), Kansas, Maryland, Minnesota, Nebraska, New Jersey, North Carolina, Pennsylvania, Tennessee, Vermont y Wyoming.

Anexo 12.11

Las Partes reconocen que la implementación por parte de Chile de las obligaciones de los párrafos 2 y 9 del artículo 12.11 pueden requerir cambios legislativos y de regulación. Chile implementará las obligaciones de estos párrafos a más tardar dos años después de la entrada en vigor de este Tratado.

Anexo 12.15

Autoridades responsables de los servicios financieros

La autoridad de cada Parte responsable de los servicios financieros será:

(a) en el caso de Chile, el Ministerio de Hacienda; y

(b) en el caso de Estados Unidos, el Department of the Treasury para servicios bancarios y demás servicios financieros y la Office of the United States Representative, en coordinación con el Department of Commerce y otras agencia para servicios de seguros.