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Chile

Trato nacional y acceso de mercancías al mercado

Artículo 3.1: Ámbito de aplicación

Salvo que se disponga otra cosa, este Capítulo se aplica al comercio de mercancías de una Parte.

Sección A - Trato nacional

Artículo 3.2: Trato nacional

1. Cada Parte otorgará trato nacional a las mercancías de la otra Parte de conformidad con el Artículo III del GATT 1994, incluidas sus notas interpretativas, y con ese fin el Artículo III del GATT 1994 y sus notas interpretativas se incorporan a este Tratado y forman parte del mismo, mutatis mutandis.

2. Las disposiciones del párrafo 1 sobre trato nacional significarán, con respecto a un gobierno de nivel regional, un trato no menos favorable que el trato más favorable que ese gobierno de nivel regional otorgue a cualesquiera de las mercancías similares, directamente competitivas o sustituibles, según sea el caso, de la Parte de la cual forma parte.

3. Los párrafos 1 y 2 no se aplicarán a las medidas establecidas en el Anexo 3.2.

Sección B - Eliminación arancelaria

Artículo 3.3: Eliminación arancelaria

1. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, ninguna Parte podrá incrementar ningún arancel aduanero existente, o adoptar ningún nuevo arancel aduanero, sobre una mercancía originaria.

2. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, cada Parte eliminará progresivamente sus aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias, de acuerdo con lo establecido en el Anexo 3.3.

3. Estados Unidos eliminará los aranceles aduaneros de cualquier mercancía no agrícola originaria que, después de la entrada en vigor de este Tratado, sea designada dentro de los artículos elegibles para tratamiento libre de derechos incluidos en el U.S. Generalized System of Preferences, a contar de la fecha en que se realice tal designación.

4. A solicitud de una Parte, las Partes realizarán consultas para examinar la posibilidad de acelerar la eliminación de aranceles aduaneros establecida en sus Listas del Anexo 3.3. Cuando las Partes adopten un acuerdo sobre la eliminación acelerada del arancel aduanero de una mercancía, ese acuerdo prevalecerá sobre cualquier arancel aduanero o categoría de desgravación determinado en sus Listas del Anexo 3.3 para esa mercancía, cuando sea aprobado por las Partes en concordancia con el artículo 21.1(3)(b) (Comisión de Libre Comercio), y de conformidad con sus procedimientos legales aplicables.

5. Para mayor certeza, una Parte podrá:

(a) incrementar un arancel aduanero al nivel establecido en sus Listas del Anexo 3.3, cuando ese arancel aduanero se haya reducido unilateralmente; o

(b) mantener o incrementar el arancel aduanero cuando esté autorizado por el Órgano de Solución de Controversias de la OMC.

Artículo 3.4: Mercancías usadas

A partir de la entrada en vigor de este Tratado, Chile no aplicará la sobretasa de 50 por ciento establecida en la Regla General Complementaria Nº3 del Arancel Aduanero con respecto a las mercancías originarias de la otra Parte que se beneficien del tratamiento arancelario preferencial.

Artículo 3.5: Valoración aduanera de un medio portador

1. Para propósitos de determinar el valor aduanero de un medio portador que lleve contenido, cada Parte basará su determinación sólo en el costo o valor del medio portador.

2. Para propósitos de la imposición efectiva de cualquier impuesto interno, directo o indirecto, cada Parte determinará la tasa base de acuerdo a su legislación interna.

Sección C – Regímenes especiales

Artículo 3.6: Exención de aranceles aduaneros.

1. Ninguna Parte podrá adoptar una nueva exención de aranceles aduaneros, ni ampliar una exención existente respecto de los beneficiarios actuales, ni extenderla a nuevos beneficiarios, cuando la exención se condicione, de manera explícita o implícita, al cumplimiento de un requisito de desempeño.

2. Ninguna de las Partes podrá condicionar, de manera explícita o implícita, la continuación de cualquier exención de aranceles aduaneros existentes al cumplimiento de un requisito de desempeño.

3. Este artículo no se aplicará a las medidas sujetas al artículo 3.8.

Articulo 3.7: Admisión temporal de mercancías

1. Cada Parte autorizará la admisión temporal libre de derechos para las siguientes mercancías, sin tener en cuenta su origen:

(a) equipo profesional, incluidos equipos de prensa y televisión, programas de computación y el equipo de radiodifusión y cinematografía, necesario para realizar la actividad comercial, oficio o profesión de la persona de negocios que tiene derecho a la entrada temporal de acuerdo con la legislación de la Parte importadora;

(b) mercancías destinadas a exhibición o demostración;

(c) muestras comerciales, películas publicitarias y grabaciones; y

(d) mercancías admitidas para propósitos deportivos.

2. Cada Parte, previa solicitud de la persona interesada y por motivos que se consideren válidos por su autoridad aduanera, prorrogará el plazo para la entrada temporal más allá del período fijado inicialmente.

3. Las Partes no podrán sujetar la admisión temporal libre de derechos de las mercancías señaladas en el párrafo 1, a condiciones distintas de las siguientes:

(a) que las mercancías sean utilizadas únicamente por el residente o nacional de la otra Parte o bajo la supervisión personal de un nacional o residente de la otra Parte en el ejercicio de la actividad comercial, profesional o deportiva de esa persona;

(b) que la mercancía no sea objeto de venta o arrendamiento mientras permanezca en su territorio;

(c) que la mercancía vaya acompañada de una fianza que no exceda los cargos que se adeudarían en su caso por la entrada o importación definitiva, reembolsable al momento de la salida de la mercancía;

(d) que la mercancía sea susceptible de identificación al salir;

(e) dejar el territorio de la Parte a la salida de la persona mencionada en el subpárrafo (a) o dentro de cualquier otro plazo que corresponda al propósito de la admisión temporal, que la Parte pueda establecer, o dentro del período de un año, a menos que sea extendido;

(f) que la mercancía se admita en cantidades no mayores a lo razonable de acuerdo con el uso que se pretende darle; y

(g) que la mercancía sea admisible de otro modo en el territorio de la Parte conforme a su legislación.

4. Si no se ha cumplido cualquiera de las condiciones impuestas por una Parte en virtud del párrafo 3, la Parte podrá aplicar el arancel aduanero y cualquier otro cargo que correspondería pagar normalmente por la mercancía, además de cualquier cargo o sanción establecido de acuerdo a su legislación interna.

5. Cada Parte, a través de su autoridad aduanera, adoptará procedimientos que dispongan el expedito despacho de las mercancías admitidas conforme a este artículo. En la medida de lo posible, cuando esas mercancías acompañen a un nacional o residente de la otra Parte que solicita una entrada temporal, los procedimientos permitirán que las mercancías sean despachadas simultáneamente al entrar esa persona.

6. Cada Parte permitirá que las mercancías admitidas temporalmente salgan por un puerto aduanero distinto del puerto de admisión.

7. Cada Parte, a través de su autoridad aduanera y de manera consistente con su legislación interna, eximirá, al importador u otra persona responsable de una mercancía admitida de conformidad con este artículo, de responsabilidad por no sacar la mercancía admitida temporalmente, al presentar pruebas satisfactorias a la autoridad aduanera de que la mercancía ha sido destruida dentro del plazo original para la entrada temporal o cualquier prórroga lícita.

8. Sujeto a las disposiciones de los Capítulos 10 (Inversión) y 11 (Comercio transfronterizo de servicios):

(a) cada Parte permitirá que los vehículos o contenedores utilizados en transporte internacional que hayan entrado en su territorio provenientes de la otra Parte, salgan de su territorio por cualquier ruta que tenga relación razonable con la partida pronta y económica de los vehículos o contenedores;

(b) ninguna Parte podrá exigir fianza ni imponer ninguna sanción o cargo sólo en razón de que el puerto de entrada del vehículo o contenedor sea diferente al de salida;

(c) ninguna Parte condicionará la liberación de ninguna obligación, incluida una fianza que haya aplicado a la entrada de un vehículo o contenedor a su territorio, a que su salida se efectúe por un puerto en particular; y

(d) ninguna Parte exigirá que el vehículo o el transportista que traiga a su territorio un contenedor, de territorio de la otra Parte, sea el mismo vehículo o ransportista que lo lleve a territorio de la otra Parte.

9. Para efectos del párrafo 8, vehículo significa un camión, tractocamión, tractor, remolque o unidad de remolque, locomotora o vagón u otro equipo ferroviario.

Artículo 3.8: Programa de devolución y diferimiento de aranceles aduaneros

1. Salvo que se disponga otra cosa en este artículo, ninguna Parte podrá reembolsar el monto de aranceles aduaneros pagados, ni eximir o reducir el monto de aranceles aduaneros adeudados, en relación con una mercancía importada a su territorio, a condición de que la mercancía sea:

(a) posteriormente exportada al territorio de la otra Parte;

(b) utilizada como material en la producción de otra mercancía que posteriormente sea exportada al territorio de la otra Parte; o

(c) sustituida por una mercancía idéntica o similar utilizada como material en la producción de otra mercancía sea posteriormente exportada al territorio de la otra Parte.

2. Ninguna Parte, a condición de exportar, podrá reembolsar, eximir, ni reducir:

(a) los derechos antidumping o compensatorios;

(b) las primas que se ofrezcan o recauden sobre las mercancías importadas, derivadas de cualquier sistema de licitación relativo a la aplicación de restricciones cuantitativas a la importación, de aranceles-cuota, o de cupos de preferencia arancelaria; o

(c) los aranceles aduaneros, pagados o adeudados, respecto de una mercancía importada a su territorio y sustituida por una mercancía idéntica o similar que sea posteriormente exportada al territorio de la otra Parte.

3. Cuando una mercancía se importe al territorio de una Parte de conformidad con un programa de diferimiento de aranceles aduaneros y posteriormente se exporte a territorio de la otra Parte o se utilice como material en la producción de una mercancía subsecuentemente exportada al territorio de la otra Parte o se sustituya por una mercancía idéntica o similar utilizada como material en la producción de otra mercancía posteriormente exportada al territorio de la otra Parte, la Parte de cuyo territorio se exportó la mercancía determinará el monto de los aranceles aduaneros como si la mercancía exportada se hubiera destinado al consumo interno;

4. Este artículo no se aplicará a:

(a) una mercancía que se importe bajo fianza para ser transportada y exportada al territorio de la otra Parte;

(b) una mercancía que se exporte al territorio de la otra Parte en la misma condición en que se haya importado a territorio de la Parte de la cual se exporta (pruebas, limpieza, reempaquetado, inspección, clasificación, marcado o preservación de la mercancía, no se considerarán como cambios en la condición de una mercancía). Cuando esta mercancía haya sido mezclada con mercancías fungibles y exportada en la misma condición, su origen, para efectos de este subpárrafo, será determinado sobre la base de los métodos de manejo de inventarios tales como primero que llega, primero que sale o último que llega, primero que sale. Esta excepción no permite a una Parte eximir, devolver o reducir un derecho aduanero contrario al párrafo 2(c);

(c) una mercancía importada al territorio de una Parte, que se considere exportada de su territorio o se utilice como material en la producción de otra mercancía que se considere exportada al territorio de la otra Parte o se sustituya por una mercancía idéntica o similar utilizada como material en la producción de otra mercancía que se considere exportada al territorio de la otra Parte, por motivo de:

(i) su envío a una tienda libre de derechos,

(ii) su envío a tiendas a bordo de embarcaciones o como suministros para embarcaciones o aeronaves, o

(iii) su envío para labores conjuntas de las Partes y que posteriormente pasará a propiedad de la Parte a cuyo territorio se considere que se exportó la mercancía;

(d) el reembolso que haga una de las Partes de los aranceles aduaneros sobre una mercancía específica importada a su territorio y que posteriormente se exporta a territorio de la otra Parte, cuando dicho reembolso se otorgue porque la mercancía no corresponde a las muestras o a las especificaciones de la mercancía, o porque dicha mercancía se embarque sin el consentimiento del consignatario; o

(e) una mercancía originaria importada al territorio de una Parte que posteriormente se exporte al territorio de la otra Parte, o se utilice como material en la producción de otra mercancía posteriormente exportada al territorio de la otra Parte, o se sustituya por una mercancía idéntica o similar utilizada como material en la producción de otra mercancía posteriormente exportada al territorio de la otra Parte.

5. Las disposiciones de este artículo serán aplicadas transcurridos ocho años desde la fecha de entrada en vigor de este Tratado, fecha a partir de la cual una Parte podrá reembolsar, eximir, o reducir los derechos pagados o adeudados incluidos en los programas de diferimiento o devolución arancelaria, de acuerdo al siguiente cronograma:

(a) no más del 75 por ciento en el año nueve;

(b) no más del 50 por ciento en el año 10;

(c) no más del 25 por ciento en el año 11; y

(d) cero por ciento en el año 12 y en lo sucesivo.

6. Para efectos de este artículo:

material significa “material” según la definición del Artículo 4.18 (Definiciones);

mercancía significa “mercancía” según la definición incluida en el artículo 4.18 (Definiciones);

mercancías idénticas o similares significa “mercancías idénticas” o “mercancías similares”, respectivamente, según la definición del Acuerdo de Valoración Aduanera; y

utilizada significa empleada o consumida en la producción de mercancías.

Artículo 3.9: Mercancías reimportadas después de haber sido reparadas o alteradas

1. Ninguna Parte podrá aplicar un arancel aduanero a una mercancía, independientemente de su origen, que haya sido reimportada a su territorio, después de haber salido temporalmente de su territorio al territorio de la otra Parte para ser reparada o alterada, sin importar si dichas reparaciones o alteraciones pudieron efectuarse en su territorio.

2. Ninguna Parte podrá aplicar aranceles aduaneros a las mercancías que, independientemente de su origen, sean admitidas temporalmente del territorio de la otra Parte, para ser reparadas o alteradas.

3. Para los efectos de este artículo, las reparaciones o alteraciones no incluyen operaciones o procesos que:

(a) destruyan las características esenciales de una mercancía o creen una mercancía nueva o comercialmente diferente; o

(b) transformen las mercancías no terminadas en mercancías terminadas.

Artículo 3.10: Importación libre de derechos para muestras comerciales de valor insignificante y materiales de publicidad impresos

Cada Parte autorizará la importación libre de derechos a muestras comerciales de valor insignificante y a materiales de publicidad impresos importados del territorio de la otra Parte, sin tener en cuenta su origen, pero podrá requerir que:

(a) tales muestras se importen sólo para efectos de agenciamiento de pedidos de mercancías o servicios de la otra Parte o de otro país que no sea Parte; o

(b) tales materiales de publicidad impresos se importen en paquetes que no contengan más de un ejemplar de cada impreso, y que ni los materiales ni los paquetes formen parte de una remesa mayor.

Sección D - Medidas no arancelarias

Artículo 3.11: Restricciones a la importación y a la exportación

1. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, ninguna Parte podrá adoptar o mantener ninguna prohibición ni restricción a la importación de cualquier mercancía de la otra Parte o a la exportación o venta para exportación de cualquier mercancía destinada al territorio de la otra Parte, excepto lo previsto en el Artículo XI del GATT 1994, incluidas sus notas interpretativas. Para tal efecto, el Artículo XI del GATT 1994 y sus notas interpretativas se incorporan en este Tratado y son parte integrante del mismo, mutatis mutandis.

2. Las Partes entienden que los derechos y obligaciones del GATT incorporados en el párrafo 1 prohíben, bajo cualquier circunstancia en la que otra forma de restricción sea prohibida, que una Parte adopte o mantenga:

(a) requisitos sobre los precios de exportación e importación, excepto según se permita en el cumplimiento de las órdenes y obligaciones de derechos antidumping y compensatorios;

(b) concesión de licencias para la importación con la condición de cumplir un requisito de desempeño; o

(c) restricciones voluntarias sobre la exportación no compatibles con el Artículo VI del GATT de 1994, según se apliquen conforme al Artículo 18 del Acuerdo sobre Subsidios y el párrafo 1 del Artículo 8 del Acuerdo Antidumping.

3. En el caso de que una Parte adopte o conserve una prohibición o restricción sobre la importación de una mercancía de un país que no sea Parte, o la exportación de una mercancía a un país que no sea Parte, nada de lo dispuesto en este Tratado se interpretará como que impide que la Parte:

(a) limite o prohíba la importación del territorio de la otra Parte de esa mercancía del país que no sea Parte, o

(b) requiera como condición para la exportación de esa mercancía de la Parte al territorio de la otra Parte, que la mercancía no se vuelva a exportar al país que no sea Parte, directa o indirectamente, sin ser consumido en el territorio de la otra Parte.

4. En el caso de que una Parte adopte o mantenga una prohibición o restricción sobre la importación de una mercancía de un país que no sea Parte, las Partes consultarán, previa solicitud de cualquiera de ellas, con miras a evitar una interferencia indebida en los acuerdos sobre la determinación del precio, la comercialización y distribución en la otra Parte o una distorsión de los mismos.

5. Los párrafos 1 al 4 no se aplicarán a las medidas establecidas en el Anexo 3.2

Artículo 3.12: Cuotas y trámites administrativos

1. Cada Parte se asegurará, de acuerdo con el Artículo VIII:1 del GATT 1994 y sus notas interpretativas, que todas las cuotas y cargos de cualquier naturaleza (que no sean los aranceles aduaneros, los cargos equivalentes a un impuesto interno u otros cargos nacionales aplicados de conformidad con el Artículo III:2 del GATT 1994, y los derechos antidumping y compensatorios), impuestos a la importación o exportación o en relación con las mismas, se limiten al costo aproximado de los servicios prestados y no representen una protección indirecta a las mercancías nacionales ni un impuesto a las importaciones o exportaciones para propósitos impositivos.

2. Las Partes no podrán requerir transacciones consulares, incluidas las cuotas y cargos conexos, en relación con la importación de cualquiera mercancía de la otra Parte.

3. Cada Parte pondrá a disposición, a través de Internet o en una red de telecomunicaciones computacional comparable, una lista vigente de sus cuotas y cargos impuestos en relación con la importación o exportación.

4. Estados Unidos eliminará su tasa por procesamiento de mercancías a las mercancías originarias de Chile.

Artículo 3.13: Impuestos a la exportación

Ninguna Parte podrá adoptar o mantener cualquier arancel, impuesto u otro tipo de cargo sobre las exportaciones de cualquier mercancía al territorio de la otra Parte, a menos que tal arancel, impuesto o cargo sea adoptado o mantenido sobre cualquier mercancía para consumo doméstico.

Artículo 3.14: Impuesto al lujo

Chile eliminará el impuesto al lujo establecido en el Artículo 46 del Decreto Ley 825 de 1974, de acuerdo al cronograma establecido en el Anexo 3.14.

Sección E - Otras medidas

Artículo 3.15: Productos distintivos

1. Chile reconocerá que el Bourbon Whiskey y el Tennessee Whiskey, que es un Bourbon Whiskey puro que solamente está autorizado para ser producido en el Estado de Tennessee, como productos distintivos de Estados Unidos. Por consiguiente, Chile no permitirá la venta de ningún producto como Bourbon Whiskey o Tennessee Whiskey, a menos que haya sido elaborado en Estados Unidos de conformidad con las leyes y regulaciones de Estados Unidos que rigen la elaboración del Bourbon Whiskey y del Tennessee Whiskey.

2. Estados Unidos reconocerá el Pisco Chileno, Pajarete y Vino Asoleado, los que son autorizados en Chile para ser producidos sólo en Chile, como productos distintivos de Chile. Por consiguiente, Estados Unidos no permitirá la venta de ningún producto como Pisco Chileno, Pajarete o Vino Asoleado, a menos que estos hayan sido producidos en Chile de acuerdo con las leyes y regulaciones de Chile que rijan la producción de Pisco Chileno, Pajarete y Vino Asoleado.

Sección F - Agricultura

Artículo 3.16: Subsidios a las exportaciones agropecuarias

1. Las Partes comparten el objetivo de alcanzar la eliminación multilateral de los subsidios a las exportaciones de mercancías agropecuarias y trabajarán en conjunto en función de lograr un acuerdo en la Organización Mundial del Comercio para eliminar los subsidios a la exportación, así como la reintroducción de éstos bajo cualquier forma.

2. Excepto lo dispuesto en el párrafo 3, ninguna Parte introducirá o mantendrá ningún subsidio a las exportaciones sobre cualquier mercancía agropecuaria destinada al territorio de la otra Parte.

3. Cuando una Parte exportadora considera que un país no Parte está exportando una mercancía agropecuaria hacia el territorio de la otra Parte y que esa mercancía se beneficia de subsidios a la exportación, la Parte importadora, previa solicitud por escrito de la Parte exportadora, sostendrá consultas con la Parte exportadora con el fin de acordar las medidas específicas que la Parte importadora podrá adoptar para contrarrestar el efecto de dichas importaciones subsidiadas. Si la Parte importadora adopta las medidas acordadas, la Parte exportadora se abstendrá de aplicar cualquier subsidio de exportación para las exportaciones de la mercancía en cuestión hacia el territorio de la Parte importadora.

Artículo 3.17: Normas técnicas de comercialización agropecuaria y normas de clasificación

1. Cuando una de las Partes adopte o mantenga una medida respecto a la clasificación, calidad o comercialización de una mercancía agropecuaria nacional o programas destinados a expandir, mantener o desarrollar su mercado nacional, otorgará a una mercancía similar de la otra Parte un trato no menos favorable que el otorgado a la mercancía nacional sujeta a dicha medida, ya sea que se destine al consumo directo o a procesamiento.

2. Lo dispuesto en el párrafo 1 se aplicará sin perjuicio de los derechos de cualquiera de las Partes ante la OMC y en este Tratado, respecto a medidas referentes a la clasificación, calidad o comercialización de una mercancía agropecuaria.

3. Las Partes establecen un Grupo de Trabajo de Comercio Agrícola, integrado por representantes de las Partes, que se reunirá anualmente o según se acuerde. El Grupo revisará, en coordinación con el Comité sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, establecido en el artículo 7.8 (Comité sobre Obstáculos Técnicos al Comercio), la operación de normas de clasificación y calidad y los programas de expansión y desarrollo que afecten el comercio entre ambas Partes y resolverá las cuestiones que puedan plantearse en relación con la operación de esas normas y programas. Este grupo informará al Comité de Comercio de Mercancías establecido en el artículo 3.23.

4. Las Partes otorgarán reconocimiento mutuo a los programas de clasificación referidos a la comercialización de la carne, según lo establecido en el Anexo 3.17.

Artículo 3.18: Medidas de salvaguardia agropecuarias

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3.3(2), las Partes podrán imponer una medida de salvaguardia en la forma de derechos de importación adicionales, consistente con lo dispuesto en los párrafos 2 a 7, a las mercancías agrícolas originarias señaladas en sus respectivas secciones del Anexo 3.18. La suma de cualquier derecho de importación adicional y cualquier otro derecho o cargo relacionado con la importación que se aplique en conformidad con el artículo 3.3(2) no podrá superar la que resulte menor de las siguientes:

(a) la tasa arancelaria de nación más favorecida (NMF) aplicada en el momento en que se adopte la medida; o

(b) la tasa arancelaria de NMF aplicada el día inmediatamente anterior a la entrada en vigor de este Tratado.

2. Una Parte podrá imponer una medida de salvaguardia sólo si, al ingresar una mercancía a su territorio aduanero, el precio unitario de importación es inferior al precio de intervención de dicha mercancía, de acuerdo con lo establecido en la sección de esa Parte del Anexo 3.18.

(a) Respecto de las mercancías que ingresen a Chile, el precio unitario de importación se determinará de acuerdo con el precio de importación CIF, expresado en dólares de Estados Unidos. Respecto de las mercancías que ingresen a Estados Unidos, el precio unitario de importación se determinará de acuerdo con el precio de importación FOB, expresado en dólares de Estados Unidos.

(b) Los precios de intervención de las mercancías susceptibles de que se les apliquen medidas de salvaguardia agrícola, que reflejan los valores unitarios históricos de importación de las mercancías en cuestión están enumerados en el Anexo 3.18. Las Partes podrán acordar una evaluación y actualización periódica de los precios de intervención.

3. Los derechos adicionales a los que se refiere el párrafo 2 se fijarán de acuerdo con las siguientes fórmulas:

(a) si la diferencia entre el precio unitario de importación de una mercancía expresado en moneda local (“el precio de importación”) y el precio de intervención definido de acuerdo con el párrafo 2(b) es menor o igual al 10 por ciento del precio de intervención, no se podrá aplicar un derecho adicional;

(b) si la diferencia entre el precio de importación y el precio de intervención es mayor que el 10 por ciento pero menor o igual al 40 por ciento del precio de intervención, el derecho adicional será igual al 30 por ciento de la diferencia entre la tasa arancelaria de NMF que se indica en el párrafo 1 y la tasa arancelaria preferencial;

(c) si la diferencia entre el precio de importación y el precio de intervención es mayor que el 40 por ciento, pero menor o igual al 60 por ciento del precio de intervención, el derecho adicional será igual al 50 por ciento de la diferencia entre la tasa arancelaria de NMF que se indica en el párrafo 1 y la tasa arancelaria preferencial;

(d) si la diferencia entre el precio de importación y el precio de intervención es mayor que el 60 por ciento, pero menor o igual al 75 % por ciento, el derecho adicional, será igual al 70 por ciento de la diferencia entre la tasa arancelaria de NMF que se indica en el párrafo 1 y la tasa arancelaria preferencial; y

(e) si la diferencia entre el precio de importación y el precio de intervención es mayor que el 75 por ciento del precio de intervención, el derecho adicional será igual al 100 por ciento de la diferencia entre la tasa arancelaria de NMF que se indica en el párrafo 1 y la tasa arancelaria preferencial.

4. Ninguna de las Partes podrá, simultáneamente, y con respecto a una misma mercancía,

(a) imponer una medida de salvaguardia de acuerdo a este artículo; y

(b) adoptar una acción de salvaguardia de acuerdo a la Sección A del Capítulo Ocho (Defensa comercial).

5. Ninguna Parte podrá imponer una medida de salvaguardia respecto de una mercancía que se encuentre sujeta a una medida de salvaguardia aplicada por esa Parte conforme al Artículo XIX del GATT 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias, ni tampoco podrá mantener una medida de salvaguardia respecto de una mercancía que quede sujeta a una medida de salvaguardia aplicada conforme al Artículo XIX del GATT 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias.

6. Una Parte podrá imponer una medida de salvaguardia solamente durante el período de 12 años, comenzando en la fecha de entrada en vigor de este Tratado. Ninguna Parte podrá imponer una medida de salvaguardia después de que una mercancía alcance la condición de mercancía libre de derechos en conformidad con este Tratado. Ninguna Parte podrá imponer una medida de salvaguardia que aumente el arancel dentro de una cuota arancel cero, respecto de las mercancías sujetas a cuotas arancelarias.

7. Las Partes pondrán en práctica las medidas de salvaguardia de manera transparente. La Parte notificará por escrito a la otra Parte, incluyendo los antecedentes pertinentes, dentro de un plazo de 60 días a contar de la puesta en práctica de la medida. A solicitud de la otra Parte, la Parte que imponga la medida establecerá consultas respecto de las condiciones de aplicación de la medida.

8. El funcionamiento general de las disposiciones relativas a salvaguardias agrícolas y los precios de intervención para su puesta en práctica podrán ser objeto de análisis y revisión por parte del Comité de Comercio de Mercancías.

9. Para los efectos de este artículo, medida de salvaguardia significa una medida de salvaguardia agrícola como se describe en el párrafo 1.

Sección G - Textiles y vestuario

Artículo 3.19: Medidas de emergencia bilaterales

1. Si, como resultado de la eliminación de un arancel aduanero estipulado en este Tratado, una mercancía textil o del vestuario que goce de tratamiento arancelario preferencial en virtud de este Tratado se importa al territorio de una Parte en cantidades que han aumentado en tal monto en términos absolutos o en relación al mercado nacional de esa mercancía y en condiciones tales que causen un daño serio, o amenaza real del mismo, a la industria nacional que produce una mercancía similar o directamente competidora, la Parte importadora podrá, en la medida de lo necesario y por el tiempo necesario para evitar o remediar tal daño y para facilitar el ajuste, adoptar una medida de emergencia consistente en el aumento de la tasa arancelaria correspondiente a esa mercancía a un nivel que no exceda el menor de:

(a) la tasa arancelaria de nación más favorecida (NMF) aplicada en el momento en que se adopte la medida; y

(b) la tasa arancelaria de NMF aplicada a la fecha de entrada en vigor de este Tratado.

2. Al determinar el daño serio o la amenaza real del mismo, la Parte importadora:

(a) examinará el efecto del incremento de las importaciones de la otra Parte sobre la industria en particular, según se refleje en los cambios de las variables económicas pertinentes, tales como producción, productividad, utilización de la capacidad instalada, inventarios, participación en el mercado, exportaciones, salarios, empleo, precios internos, ganancias e inversión, ninguno de los cuales constituye necesariamente un criterio definitivo; y

(b) no considerará como factores que sustenten la determinación del daño serio o la amenaza real del mismo los cambios tecnológicos o los cambios en las preferencias del consumidor.

3. La Parte importadora podrá tomar una acción de emergencia de acuerdo con lo dispuesto en este artículo solamente luego de que las autoridades competentes realicen una investigación.

4. La Parte importadora entregará sin demora una notificación por escrito de su intención de adoptar una medida de emergencia y, a solicitud de la otra Parte, realizará consultas con esa Parte.

5. Las siguientes condiciones y limitaciones se aplican a toda medida de emergencia adoptada conforme a este artículo:

(a) ninguna acción de emergencia podrá mantenerse por un período que exceda los tres años;

(b) ninguna acción de emergencia se adoptará ni mantendrá después de ocho años de que los aranceles aduaneros respecto de una mercancía hayan sido eliminados de conformidad con este Tratado;

(c) la Parte importadora no podrá adoptar ninguna acción de emergencia contra una mercancía específica de la otra Parte por más de una vez; y

(d) al término de la medida, la mercancía volverá a gozar de la calidad de libre de derechos.

6. La Parte que adopte una medida de emergencia en conformidad con este artículo proporcionará a la Parte contra cuya mercancía haya adoptado la medida una compensación de liberalización comercial en forma de concesiones que tengan efectos comerciales sustancialmente equivalentes o que sean equivalentes respecto del valor de los gravámenes adicionales que se prevé resultarán de la medida. Estas concesiones se limitarán a las mercancías textiles y del vestuario, salvo acuerdo en contrario de las Partes. Si las Partes no pueden llegar a un acuerdo sobre la compensación, la Parte contra cuya mercancía se haya tomado la medida de emergencia podrá adoptar medidas arancelarias que tengan efectos comerciales sustancialmente equivalentes a los de la medida adoptada conforme a este artículo. Esta medida arancelaria podrá ser tomada contra cualquier mercancía importada de la Parte que adoptó la medida de emergencia. La Parte que adopte la medida arancelaria la aplicará solamente durante el período mínimo necesario para alcanzar los efectos comerciales sustancialmente equivalentes. La obligación de la Parte importadora de otorgar compensación comercial, y el derecho de la Parte exportadora de tomar medidas arancelarias, termina cuando la medida de emergencia finaliza.

7. Nada de lo dispuesto en este Tratado limita la facultad de las Partes de restringir la importación de mercancías textiles y del vestuario de manera consistente con el Acuerdo sobre Textiles y Vestuario o con el Acuerdo sobre Salvaguardias. Sin embargo, una Parte no podrá adoptar o mantener una medida de emergencia conforme a este artículo respecto de una mercancía textil y del vestuario que esté sujeta, o que quede sujeta, a una medida de salvaguardia que una Parte adopte de conformidad a cualquiera de dichos acuerdos de la OMC.

Artículo 3.20: Reglas de origen y materias relacionadas

Aplicación del Capítulo 4

1. Excepto lo dispuesto en esta Sección, el Capítulo 4 (Reglas de origen y procedimientos de origen) aplica a mercancías textiles y del vestuario.

2. Las reglas de origen establecidas en este Tratado no se aplicarán en la determinación del país de origen de una mercancía textil y del vestuario para propósitos no preferenciales.

Consultas

3. A petición de cualquiera de las Partes se realizarán consultas para considerar si las reglas de origen aplicables a ciertas mercancías textiles y del vestuario debieran ser revisadas, con el fin de atender cuestiones de disponibilidad de oferta de fibras, hilos o telas en el territorio de las Partes.

4. Durante las consultas a las que se refiere el párrafo 3, cada Parte tomará en consideración todos los antecedentes presentados por la otra Parte que comprueben la existencia de una producción significativa de la mercancía en particular en su territorio. Las Partes estimarán que se ha demostrado la existencia de producción significativa cuando una Parte demuestre que sus productores nacionales tienen la capacidad de surtir oportunamente volúmenes comerciales de la mercancía.

5. Las Partes procurarán concluir las consultas dentro de un plazo de 60 días después de la petición. El acuerdo que se logre entre las Partes como resultado de las consultas reemplazará cualquier regla de origen previa para esa mercancía una vez que sea aprobada por ellas de acuerdo con el artículo 24.2 (Modificaciones).

De minimis

6. Las mercancías textiles y del vestuario comprendidas en los capítulos 50 a 63 del Sistema Armonizado que no sean originarias debido a que ciertas fibras o hilos utilizados en la producción del componente de esa mercancía que determina su clasificación arancelaria no sufre el cambio aplicable de clasificación arancelaria establecido en el Anexo 4.1 (Reglas de orígen especificas) serán, no obstante, consideradas como mercancías originarias si el peso total de las fibras o hilos de ese componente no supera el 7 por ciento del peso total de ese componente. Sin perjuicio de lo anterior, una mercancía que contenga fibras elastoméricas en el componente de la mercancía que determina su clasificación arancelaria será considerada originaria sólo si dichas fibras son formadas en su totalidad en el territorio de una Parte.

Trato relativo a conjuntos

7. Sin perjuicio de las reglas específicas a mercancías contenidas en el Anexo 4.1 (Reglas de orígen especificas), las mercancías textiles y del vestuario que, en conformidad con la Regla General de Interpretación Número 3 del Sistema Armonizado, puedan clasificarse como mercancías ofrecidas en conjuntos para su venta al detalle, no serán consideradas como mercancías originarias a menos que cada una de las mercancías que integran el conjunto sean mercancías originarias o que el valor total de las mercancías no originarias del conjunto no supere el 10 por ciento del valor aduanero del conjunto.

Tratamiento arancelario preferencial para telas de algodón y de fibras artificiales no originarias (niveles de preferencias arancelarias)

8. Sujeto al párrafo 9, las siguientes mercancías, si cumplen las condiciones aplicables para el tratamiento arancelario preferencial de conformidad con este Tratado que no sea la condición de mercancía originaria, tendrán tratamiento arancelario preferencial como si fueran mercancías originarias:

(a) mercancías de algodón o fibras artificiales que se señalan en los capítulos 52, 54, 55, 58 y 60 del Sistema Armonizado que estén formadas en su totalidad en el territorio de una Parte con fibras producidas u obtenidas fuera del territorio de una Parte; y

(b) mercancías de algodón o fibras artificiales señaladas en el Anexo 4.1 (Reglas de origen específicas) que estén manufacturadas en su totalidad en el territorio de una Parte con hilados retorcidos elaborados en el territorio de una Parte a partir de fibras producidas u obtenidas fuera del territorio de una Parte.

9. El tratamiento descrito en el párrafo 8 estará limitado a mercancías importadas al territorio de una Parte hasta una cantidad total anual de un millón de MCE.

Tratamiento arancelario preferencial para vestuario de algodón y de fibras artificiales no originarias (niveles de preferencia arancelaria)

10. Sujeto al párrafo 11, las mercancías de algodón o fibras artificiales que se señalan en los capítulos 61 y 62 del Sistema Armonizado que estén cortadas (o tejidas en su forma definitiva) y cosidas o ensambladas de otra forma en el territorio de una Parte con fibras producidas u obtenidas fuera del territorio de una Parte, y que cumplan con las demás condiciones pertinentes para acceder al tratamiento arancelario preferencial en virtud de este Tratado salvo la condición de que sean mercancías originarias, gozarán de tratamiento arancelario preferencial como si fueran mercancías originarias.

11. El tratamiento descrito en el párrafo 10 estará limitado de la siguiente forma:

(a) en cada uno de los primeros 10 años posteriores a la entrada en vigor de este Tratado, el tratamiento se aplicará a mercancías descritas en ese párrafo importadas al territorio de una Parte hasta una cantidad total anual de dos millones de MCE; y

(b) en el año once y los años subsiguientes, el tratamiento estará limitado a las mercancías importadas al territorio de una Parte, descritas en el párrafo 10, hasta una cantidad total anual de un millón de MCE.

Certificación de nivel de preferencia arancelaria

12. Una Parte, a través de sus autoridades competentes, podrá requerir que un importador que solicite tratamiento arancelario preferencial para una mercancía textil o del vestuario incluidos en el párrafo 8 ó 10, presente a dichas autoridades un certificado de elegibilidad para el tratamiento arancelario preferencial incluido en dicho párrafo, al momento de la importación. Una certificación de elegibilidad será preparada por el importador y consistirá en información que compruebe que la mercancía satisface los requisitos para obtener el tratamiento arancelario preferencial incluidos en los párrafos 8 ó 10.

Artículo 3.21: Cooperación aduanera

1. Las Partes cooperarán para los efectos de:

(a) el cumplimiento o asistencia en la aplicación de sus leyes, regulaciones y procedimientos que implementen este Tratado que afectan el comercio de las mercancías textiles y del vestuario;

(b) asegurar la exactitud de las solicitudes de origen; y

(c) evitar que se eludan las leyes, regulaciones y procedimientos de cada Parte o de los acuerdos internacionales que afecten el comercio de mercancías textiles y del vestuario.

2. A petición de la Parte importadora, la Parte exportadora llevará a cabo una verificación con el objeto de permitir que la Parte importadora determine que una solicitud de origen para una mercancía textil o del vestuario está correcta. La Parte exportadora llevará a cabo tal verificación, independientemente de si se formula también una solicitud de tratamiento preferente para la mercancía. La Parte exportadora también podrá llevar a cabo tal verificación a su propia iniciativa.

3. Cuando la Parte importadora tiene una sospecha razonable que un exportador o productor de la Parte exportadora está realizando una actividad ilícita relacionada con el comercio de mercancías textiles y del vestuario, la Parte importadora podrá solicitar a la Parte exportadora llevar a cabo una verificación con el objeto de permitir a la Parte importadora determinar que el exportador o productor está cumpliendo con las leyes aduaneras, regulaciones y procedimientos aplicables respecto del comercio de mercancías textiles y del vestuario, incluyendo leyes, regulaciones y procedimientos que la Parte exportadora adopte o mantenga conforme a este Tratado, y leyes, regulaciones y procedimientos de cada una de las Partes que implementan otros acuerdos internacionales respecto al comercio de mercancías textiles y del vestuario, y para determinar que la solicitud de origen respecto a las mercancías textiles o del vestuario exportadas o producidas por esa persona son correctas. Para los efectos de este párrafo, una sospecha razonable de actividad ilícita deberá basarse en factores que incluyan información factual pertinente del tipo de establecido en el artículo 5.5 (Cooperación) o que, con respecto a un envío específico, indique que el exportador o productor está eludiendo las leyes aduaneras, regulaciones y procedimientos pertinentes relacionados con el comercio de mercancías textiles y del vestuario, incluyendo las leyes, regulaciones y procedimientos adoptados para implementar este Tratado, o acuerdos internacionales que afecten el comercio de mercancías textiles y del vestuario.

4. La Parte importadora, a través de su autoridad competente, podrá tomar parte o asistir en una verificación llevada a cabo conforme a los párrafos 2 ó 3 incluyendo las visitas que se realizan, junto con la autoridad competente de la Parte exportadora, en el territorio de esta última a las instalaciones de un exportador, productor, o cualquier otra empresa involucrada en el movimiento de mercancías textiles o del vestuario desde el territorio de la Parte exportadora al territorio de la Parte importadora.

5. Cada Parte proporcionará a la otra Parte, consistente con sus leyes, regulaciones y procedimientos, documentos de producción, comercio y tránsito y otra información necesaria para llevar a cabo verificaciones conforme a los párrafos 2 y 3. Cualquier documento o información intercambiado entre las Partes en el curso de tal verificación será considerado confidencial según lo dispuesto en el artículo 5.6 (Confidencialidad).

6. Cuando se está llevando a cabo una verificación, la Parte importadora puede tomar las acciones apropiadas, la cual puede incluir la suspensión o aplicación del tratamiento arancelario preferencial a:

(a) las mercancías textiles o del vestuario para las cuales se hizo una solicitud de origen, en el caso de una verificación conforme al párrafo 2; o

(b) las mercancías textiles y del vestuario exportadas o producidas por la persona sujeta a verificación conforme al párrafo 3, cuando exista sospecha razonable de actividad ilícita relacionada con esas mercancías.

7. La Parte que lleva a cabo una verificación conforme al párrafo 2 ó 3 proporcionará a la otra Parte un informe escrito con los resultados de la verificación, el cual incluirá todos los documentos y fundamentos de hecho en que se basen las conclusiones alcanzadas por esa Parte.

8.
(a) Si la Parte importadora no puede hacer la determinación descrita en el párrafo 2, dentro de los 12 meses posteriores a su solicitud de verificación, podrá tomar las acciones permitidas por su legislación respecto a mercancías textiles y del vestuario sujetas a la verificación y con respecto a mercancías similares exportadas o producidas por la persona que exportó o produjo la mercancía.

(b) Si la Parte importadora no puede hacer la determinación descrita en el párrafo 3, dentro de los 12 meses posteriores a su solicitud de verificación, podrá tomar las acciones permitidas por su legislación respecto a cualquier mercancía textil y del vestuario exportada o producida por la persona sujeta a la verificación que exportó o produjo la mercancía.

9. Previo a tomar las acciones apropiadas conforme al párrafo 8, la Parte importadora notificará a la otra Parte. La Parte importadora podrá continuar tomando acciones apropiadas conforme al párrafo 8 hasta que reciba la información suficiente que le permita tomar la determinación descrita en el párrafo 2 ó 3, según sea el caso.

10. Chile implementará sus obligaciones señaladas en los párrafos 2, 3, 6, 7, 8 y 9 en un plazo no mayor a dos años desde la entrada en vigor de este Tratado. Antes de que Chile implemente totalmente estas disposiciones, si la Parte importadora solicita una verificación, ésta será realizada principalmente por esa Parte, incluyendo los medios descritos en el párrafo 4. Nada en este párrafo será considerado como una exención o limitación de los derechos de la Parte importadora conforme a los párrafos 6 y 8.

11. A petición de cualquiera de ellas, las Partes iniciarán consultas para resolver cualquiera dificultad técnica o de interpretación que pudiese surgir en relación con este artículo o para discutir formas de mejorar la eficacia de sus iniciativas de cooperación. Además, cualquiera de las Partes podrá solicitar a la otra Parte asistencia técnica u otro tipo de asistencia para efectos de la implementación de este artículo. La Parte que reciba la solicitud de cooperación procurará responder favorable y sin demora a dicha solicitud.

Artículo 3.22: Definiciones

Para los efectos de esta Sección:

MCE significa metros cuadrados equivalentes, calculados de acuerdo a los factores de conversión establecidos en la Correlation: Textile and Apparel Categories with the Harmonized Tariff Schedule of the United States, 2002 (o publicación sucesora), publicado por el United States Department of Commerce, International Trade Administration, Office of Textiles and Apparel, Trade and Data Division, Washington, D.C.;

mercancía textil y del vestido significa una mercancía listada en el Anexo del Acuerdo sobre Textiles y el Vestido;

Parte exportadora significa la Parte desde cuyo territorio una mercancía textil o del vestuario es exportada;

Parte importadora significa la Parte desde cuyo territorio una mercancía textil o del vestuario es importada; y

solicitud de origen significa una solicitud que una mercancía textil y del vestuario es originaria o es una mercancía de esa Parte.

Sección H - Disposiciones institucionales

Artículo 3.23: Comité de Comercio de Mercancías

1. Las Partes establecen un Comité de Comercio de Mercancías compuesto por representantes de cada Parte.

2. El Comité se reunirá a solicitud de cualquier Parte o de la Comisión para considerar cualquier materia comprendida bajo este Capítulo, el Capítulo 4 (Reglas de origen y procedimientos de origen) y Capítulo 5 (Administración aduanera).

3. Las funciones del Comité incluirán:

(a) fomentar el comercio de mercancías entre las Partes, incluyendo consultas para la aceleración de la eliminación arancelaria y otros asuntos que sean apropiados; y

(b) considerar los obstáculos al comercio de mercancías entre las Partes, en especial los relacionados con la aplicación de medidas no arancelarias y, si es necesario, someter estos asuntos a la Comisión para su consideración.

Sección I - Definiciones

Artículo 3.24: Definiciones

Para los efectos de este Capítulo:

Acuerdo Antidumping significa el Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, el cual forma parte del Acuerdo sobre la OMC;

Acuerdo sobre Subsidios significa el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, el cual forma parte del Acuerdo sobre la OMC;

Acuerdo sobre Textiles y Vestuario significa el Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido, el cual forma parte del Acuerdo sobre la OMC;

artículos elegibles para tratamiento libre de derechos incluidos en el U.S. Generalized System of Preferences no incluye los artículos elegibles sólo cuando sean importados de los países beneficiarios de menor desarrollo o de los países beneficiarios del África Sub-sahariana incluidos en la African Growth and Opportunity Act;

consumido significa:

(a) consumido de hecho; o

(b) procesado o manufacturado de modo que dé lugar a un cambio sustancial en el valor, forma o uso de una mercancía o a la producción de otra mercancía;

libre de derechos significa libre de aranceles aduaneros;

licencia de importación significa los procedimientos administrativos que requieren la presentación de una solicitud u otros documentos (que no sean los que se requieren generalmente para los efectos del despacho aduanero) al órgano administrativo pertinente como una condición previa a la importación en el territorio de la Parte importadora;

materiales de publicidad impresos significa las mercancías clasificadas en el capítulo 49 del Sistema Armonizado incluyendo folletos, impresos, hojas sueltas, catálogos comerciales, anuarios de asociaciones comerciales, materiales y carteles de promoción turística, utilizados para promover, publicar o anunciar una mercancía o servicio y distribuidos sin cargo alguno;

medio portador significa cualquier mercancía de la partida 8523 ó 8524;

mercancías admitidas temporalmente para propósitos deportivos significa el equipo deportivo para uso en competencias, eventos deportivos o entrenamientos en el territorio de la Parte a la cual son admitidas;

mercancía agropecuaria significa las mercancías referidas en el Artículo 2 del Acuerdo sobre la Agricultura, el cual forma parte del Acuerdo sobre la OMC;

mercancías destinadas a exhibición o demostración incluyen componentes, aparatos auxiliares y accesorios;

muestras comerciales de valor insignificante significa muestras comerciales valuadas, individualmente o en el conjunto enviado, en no más de un dólar de Estados Unidos o en el monto equivalente en la moneda de Chile o que estén marcadas, rotas, perforadas o tratadas de modo que las descalifique para su venta o para cualquier uso que no sea el de muestras;

películas publicitarias y grabaciones significa los medios de comunicación visual o materiales de audio grabados, que consisten esencialmente de imágenes y/o sonido que muestran la naturaleza o el funcionamiento de mercancías o servicios ofrecidos en venta o en alquiler por una persona establecida o residente en territorio de una de las Partes, siempre que las películas sean adecuadas para su exhibición a clientes potenciales, pero no para su difusión al público en general, y siempre que sean admitidas temporalmente en paquetes que no contengan cada uno más de una copia de cada película o grabación y que no formen parte de una remesa mayor;

programa de diferimiento de aranceles incluye medidas como las que rigen zonas libres, “regímenes de zonas francas y regímenes aduaneros especiales”, importaciones temporales bajo fianza, almacenes de depósito fiscal y programas de procesamiento interno;

requisito de desempeño significa el requisito de:

(a) exportar un determinado volumen o porcentaje de mercancías o servicios;

(b) sustituir mercancías o servicios importados con mercancías o servicios de la Parte que otorga la exención de aranceles aduaneros o licencia de importación;

(c) que la persona beneficiada con la exención de aranceles aduaneros o la licencia de importación compre otras mercancías o servicios en el territorio de la Parte que la otorga, o dé preferencia a las mercancías o servicios producidos en el país;

(d) que la persona que se beneficie de la exención de aranceles aduaneros o licencia de importación produzca mercancías o servicios en el territorio de la Parte que la otorga, con un determinado nivel o porcentaje de contenido doméstico; o

(e) relacionar en cualquier forma el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones o con el monto de entrada de divisas;

subsidios a la exportación tendrá el mismo significado asignado a ese término en el Artículo 1(e) del Acuerdo sobre la Agricultura, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC, incluyendo cualquier modificación a ese artículo; y

transacciones consulares significa los requisitos que las mercancías de una Parte destinadas a la exportación al territorio de la otra Parte se deban presentar primero a la supervisión del cónsul de la Parte importadora en el territorio de la Parte exportadora para los efectos de obtener facturas consulares o visas consulares para las facturas comerciales, certificados de origen, manifiestos, declaraciones de exportación del expedidor o cualquier otro documento aduanero requerido para la importación o en relación con la misma.

Anexo 3.2

Trato nacional y restricciones a la importación y exportación

Sección A - Medidas de Estados Unidos

Los artículos 3.2 y 3.11 no se aplicarán a:

(a) controles de Estados Unidos sobre las exportaciones de troncos de todas las especies;

(b)
(i) medidas conforme a las disposiciones existentes de el Merchant Marine Act of 1920, 46 App. U.S.C. §883; el Passenger Vessel Act, 46 App. U.S.C. §§ 289, 292 y 316; y 46 U.S.C. §12108, en tanto dichas medidas hayan sido legislación obligatoria en el momento de la accesión de Estados Unidos al Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y Comercio de 1947 y no se hayan modificado para disminuir su conformidad con la Parte II del GATT 1947;

(ii) la continuación o pronta renovación de una disposición disconforme en alguna de las leyes a que se refiere el inciso (i); y

(iii) la modificación a una disposición disconforme en alguna de las leyes referidas en el inciso (i), en la medida que la modificación no reduzca la conformidad de la disposición con los artículos 3.2 y 3.11;

(c) acciones de Estados Unidos autorizadas por el Organismo de Solución de Controversias de la OMC; y

(d) acciones de Estados Unidos autorizadas por el Acuerdo sobre Textiles y Vestuario.

Sección B - Medidas de Chile

1. Los artículos 3.2 y 3.11 no se aplicarán a las acciones de Chile autorizadas por el Organismo de Solución de Controversias de la OMC.

2. El artículo 3.11 no se aplicará a las medidas de Chile relativas a la importación de vehículos usados.

Anexo 3.3
Eliminación arancelaria

1. Salvo que se disponga otra cosa en la Lista de una Parte adjunta a este Anexo, las siguientes categorías de eliminación arancelaria se aplicarán a la eliminación de aranceles aduaneros por cada Parte conforme al artículo 3.3(2):

(a) los aranceles aduaneros sobre las mercancías incluidas en las fracciones de la Categoría A en la Lista de una Parte serán eliminados íntegramente y dichas mercancías quedarán libres de derechos a partir de la entrada en vigor de este Tratado;

(b) los aranceles aduaneros sobre las mercancías incluidas en las fracciones de la Categoría B en la Lista de una Parte serán eliminados en cuatro etapas anuales iguales, comenzando en la fecha en que este Tratado entre en vigor, y tales mercancías quedarán libres de derechos a contar del 1 de enero del año cuatro;

(c) los aranceles aduaneros sobre las mercancías incluidas en las fracciones de la Categoría C en la Lista de una Parte serán eliminados en ocho etapas anuales iguales, comenzando en la fecha en que este Tratado entre en vigor, y tales mercancías quedarán libres de derechos a contar del 1 de enero del año ocho;

(d) los aranceles aduaneros sobre las mercancías incluidas en las fracciones de la Categoría D en la Lista de una Parte serán eliminados en 10 etapas anuales iguales, comenzando en la fecha en que este Tratado entre en vigor, y tales mercancías quedarán libres de derechos a contar del 1 de enero del año 10;

(e) los aranceles aduaneros sobre las mercancías incluidas en las fracciones de la Categoría E en la Lista de una Parte serán eliminados en 12 etapas anuales iguales, comenzando en la fecha en que este Tratado entre en vigor, y tales mercancías quedarán libres de derechos a contar del 1 de enero del año 12;

(f) las mercancías incluidas en las fracciones de la Categoría F en la Lista de una Parte continuarán estando libres de derechos;

(g) las mercancías incluidas en las fracciones de la Categoría G mantendrán el arancel base durante los años uno al cuatro. El arancel aduanero se reducirá 8,3 por ciento anualmente para estas mercancías, a partir del 1 de enero del año cinco hasta el año ocho inclusive. A partir del 1 de enero del año nueve, el arancel aduanero se reducirá 16,7 por ciento anualmente entre los años 9 y 12 inclusive. Estas mercancías quedarán libres de derechos el 1 de enero del año 12; y

(h) las mercancías incluidas en las fracciones de la Categoría H mantendrán el arancel base durante los primeros años uno y dos. A partir del 1 de enero del año tres, el arancel aduanero se reducirá en ocho etapas anuales iguales y estas mercancías quedarán libres de derechos el 1 de enero del año 10.

2. La tasa base de los aranceles aduaneros y la categoría de desgravación para determinar la tasa de transición en cada etapa de reducción para una fracción están indicadas para cada fracción en la Lista de cada Parte adjunta a este Anexo.

3. Para los efectos de eliminar los aranceles aduaneros conforme al artículo 3.3, las tasas de transición se redondearán hacia abajo, al menos, al décimo más cercano de un punto porcentual o, si la tasa se expresara en unidades monetarias, al menos al 0,001 más cercano a la unidad monetaria oficial de la Parte.

Anexo 3.14
Impuesto al lujo

1. Chile eliminará el impuesto al lujo establecido en el Artículo 46 del Decreto Ley 825 de 1974 de acuerdo al siguiente cronograma:

Año Tasa impositiva
1 63,75%
2 42,50%
3 21,25%
4 0,0%

2. A partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, Chile aumentará el umbral al cual el impuesto es aplicado en 2.500 dólares de Estados Unidos sobre el nivel determinado para ese año bajo el Artículo 46 del Decreto Ley 825, y aumentará este umbral en 2.500 dólares de Estados Unidos en cada año siguiente hasta que el impuesto sea eliminado.

Anexo 3.17

Reconocimiento mutuo de programas de tipificación para efectos
de la comercialización de carne Bovina

Además del artículo 3.17(4), este Anexo establece los compromisos de cada Parte de reconocer los programas de tipificación de carnes de la otra Parte.

Antecedentes acerca de los programas de tipificación en Chile y Estados Unidos

La norma oficial chilena (Norma Chilena 1306-2002) establece cinco categorías (V, C, U, N y O) para clasificar las canales vacunas según una combinación de características de rendimiento y calidad degustativa. Dichas características incluyen sexo, madurez determinada según la dentición, e índice de contenido general de grasa subjetivo. Las clasificaciones “V” y “C” se perciben como las de mayor “valor”, mientras que las clasificaciones “U” y “N” son consideradas como de menor “valor”. La clasificación “O” se aplica exclusivamente a los terneros. En Chile, los toros sólo pueden quedar clasificados dentro de las categorías “U” y “N”.

La norma oficial de Estados Unidos Standards for Grades of Carcass Beef contempla dos tipos específicos de clasificación para su uso dentro del país: clasificaciones de calidad y clasificaciones de rendimiento. Las canales vacunas pueden tener una clasificación de calidad, una de rendimiento, una clasificación de calidad y rendimiento, o ninguna clasificación. Las clasificaciones del United States Department of Agriculture (USDA) indican la calidad degustativa esperada o la satisfacción que produce la ingesta de la carne, mientras que las clasificaciones de rendimiento del USDA corresponden a una estimación del porcentaje de cortes sin hueso, bien recortados y prolijados que pueden obtenerse del lomo, costillas, cuartos traseros y paleta del animal destinados al comercio detallista.

Las clasificaciones de calidad del USDA son: USDA Prime, USDA Choice, USDA Select, USDA Standard, USDA Commercial, USDA Utility, USDA Cutter y USDA Canner. Los novillos y vaquillas pueden recibir todas las clasificaciones de calidad. Las vacas pueden recibir todas las clasificaciones con excepción de la USDA Prime. Los toritos sólo pueden ser clasificados como USDA Prime, USDA Choice, USDA Select, USDA Standard y USDA Utility. Los toros no pueden recibir clasificación de calidad.

Debido a que en Estados Unidos la clasificación es voluntaria, no todas las canales reciben clasificación de calidad. Los productos bovinos que se comercializan sin clasificación en Estados Unidos habitualmente provienen de canales que no califican dentro de las tres clasificaciones más altas (USDA Prime, USDA Choice y USDA Select). Las canales no clasificadas y los cortes que de ellas se obtienen son generalmente sindicados como carne vacuna “No Roll” en la industria estadounidense, debido a que la canal no se ha marcado con un timbre de tipificación. En cuanto a las normas de clasificación de calidad del USDA, las consideraciones más importantes en la tipificación de calidad de la carne vacuna son la madurez y el marmoleo.

Sin embargo, debido a que los distribuidores en Estados Unidos no comercializan canales sino que principalmente cortes menores envasados al vacío, habitualmente sólo se usa la clasificación de calidad como factor determinante del valor en la comercialización de productos bovinos, la que se traspasa ulteriormente al consumidor. En concordancia con lo anterior, el artículo 3.17 y este Anexo no aplican para la clasificaicón de rendimiento del USDA.

Compromisos referidos al reconocimiento mutuo de los programas de clasificación de Chile y Estados Unidos

Las Partes han acordado que:

1. Chile reconoce que el USDA’s Agricultural Marketing Service (AMS) es una entidad competente para efectos de clasificación de calidad que certificará todo el material a que hace referencia el Artículo 5 de la Ley No. 19,162 de Chile con respecto a las carnes exportadas a Chile desde Estados Unidos.

2. Estados Unidos reconoce la competencia de las empresas de certificación inscritas en el Registro de Entidades Certificadoras dependiente del Servicio Agrícola y Ganadero de Chile (SAG) para efectos de certificar las carnes chilenas destinadas al mercado estadounidense.

3. El AMS y el SAG otorgarán reconocimiento mutuo a sus respectivos sistemas de clasificación de carne bovina para los efectos de:

(a) la comercialización en Chile de carne bovina clasificada por el USDA; y

(b) la comercialización en Estados Unidos de carne bovina clasificada por el SAG de acuerdo con las normas chilenas.

4. El cuadro de nomenclatura comparativa de cortes cárneos establecida en el Apéndice 3.17-A servirá como referencia para la rotulación de las carnes bovinas que se comercialice entre ambos mercados bajo los términos del artículo 3.17 y este Anexo.

5. Las normas de los sistemas de tipificación utilizadas en Chile y en Estados Unidos están descritas en el Apéndice 3.17-B. Las Partes podrán modificar el Apéndice 3.17-B mediante un intercambio de cartas entre el AMS, USDA y el SAG. Asimismo, dichas entidades podrán instituir y modificar normas relativas a cortes cárneos chilenos y estadounidenses mediante comunicaciones escritas.

6. La carne bovina clasificada por el USDA (por ejemplo, USDA Prime, USDA Choice y USDA Select), producida en Estados Unidos podrá ser exportada a Chile disponiendo que se indique su equivalente chileno y el país de origen en una etiqueta o rótulo.

7. La carne producida en Chile podrá ser exportada a Estados Unidos estableciendo que la etiqueta indique la norma chilena aplicable y el país de origen.

8. El SAG y AMS trabajarán en forma cooperativa para ayudar a las industrias cárneas de Chile y Estados Unidos a seguir estos procedimientos.

Apéndice 3.17-A

Cuadro de nomenclatura comparativa de cortes cárneos/
equivalencia de cortes

CHILE ESTADOS UNIDOS
Cuarto Delantero (Paleta) Forequarter
Cortes sin Hueso Boneless Cuts
1 Malaya 1 Subcutaneous muscle
2 Plateada 2 Cup of cube roll
3 Sobrecostilla 3 Chuck (pony)
4 Tapapecho 4 Brisket
5 Cogote 5 Clod and sticking
6 Huachalomo 6 Neck
7 Choclillo 7 Chuck tender
8 Punta de paleta 8 Blade clod
9 Asado del carnicero 9 Chuck cover
10 Posta de paleta 10 Shoulder clod
11 Lagarto 11 Shank meat
12 Lomo vetado 12 Cube roll
13 Entraña 13 Skirt (diaphragm)
Cortes con Hueso Cuts with bone
1 Asado de tira 1 Short ribs
2 Costillas arqueadas 2 Back ribs
3 Aletillas 3 Sternum ribs
4 Osobuco de mano 4 Foreshank

Cuarto Trasero (pierna) Hindquarter
Cortes sin Hueso Boneless Cuts
1 Lomo liso 11 1 Striploin
2 Filete 22 2 Tenderloin
3 Punta de ganso 32 3 Outside round
4 Ganso 43 4 Silverside
5 Pollo ganso 55 5 Cup of rump
6 Posta negra 66 6 Top, inside, or topside round
7 Posta rosada 77 7 Knuckle or sirloin tip
8 Asiento 88 8 Sirloin butt
9 Punta de picana 99 9 Tri – tip
10 Tapabarriga 10 10 Thin flank
11 Palanca 11 11 Flank steak
12 Pollo barriga 12 12 Thick skirt
13 Abastero 13 13 Heel (gastrocnemius)
Cortes con Hueso Cuts with bone
1 Coluda 11 1 Ribs steak
2 Osobuco de pierna 21 2 Shank
3 Cola 33 3 Tail

Apéndice 3.17-B

Comparación de las normas chilenas relativas a carne bovina y
clasificaciones de calidad de carne bovina del USDA

Norma Chilena Clasificación de Calidad del USDA
V. · Toros jóvenes con dientes de leche (10 a 24 meses); Índice de grasa 1, 2 y 3.· Novillos, vaquillas y vacas jóvenes con 4 dientes definitivos (10 a 34 meses); Índice de grasa 1, 2 y 3. USDA Prime, USDA Choice y USDA Select. · Novillos y vaquillas de menos de 42 meses. Veteado leve y superior.
C. · Novillos y vaquillas con 6 dientes definitivos (35 a 42 meses); Índice de grasa 1, 2 y 3. USDA Standard. · Novillos y vaquillas de menos de 42 meses. Prácticamente sin veteado o con ínfimo veteado.
U. · Vacas adultas y viejas con 8 o todos los dientes definitivos (más de 43 meses); Índice de grasa 1, 2 y 3. · Toros o torillos con 4 o más dientes definitivos; Índice de grasa 1, 2 y 3.· Bueyes con 8 dientes definitivos (43 a 58 meses); Índice de grasa 1, 2 y 3. USDA Commercial, USDA Utility, USDA Cutter, y USDA Canner. · Vacas maduras de más de 42 meses. Prácticamente sin veteado o con ínfimo veteado.
N. · Todas las clases excepto terneros, sin requisito de dentición; Índice de grasa 0.· Canales con hematomas de tercer grado de cualquier clase; Índice de grasa 1, 2, y 3. · El USDA tiene un sistema de clasificación y calidad distinto para torillos (toros jóvenes de menos de 24 meses) que va de USDA Utility a USDA Prime. Los toros maduros no califican para clasificaciones de calidad del USDA (sólo para las de rendimiento).
O. · Terneros de ambos sexos con dientes de leche (de hasta 9 meses); no hay requisitos de índice de grasa. Normas estadounidenses para Clasificación de Carne de Ternera en Canal· El USDA tiene cinco clasificaciones para la carne de ternera: USDA Prime, USDA Choice, USDA Good, USDA Standard, y USDA Utility. Estas clasificaciones se basan en formación, madurez (menos de 9 meses, según determinación principal de color de carne magra) y contenido y patrones de distribución de grasa de (calidad)

Anexo 3.18

Listas de mercancías y precios de intervención
para salvaguardia agrícola

Lista de Mercancías de Salvaguardia Agrícola de Estados Unidos
(US$ / KG.)
SA 2002 Descripción Precio de intervención
0704904020 BROCCOLI INCLUDING SPROUTING BROCCOLI, FRESH OR CHILLED 0.38
0706100500 CARROTS, REDUCED IN SIZE, FRESH OR CHILLED 0.46
0709402000 CELERY OTHER THAN CELERIAC, REDUCED IN SIZE, FRESH OR CHILLED 0.58
0709700000 SPINACH, NEW ZEALAND & ORACHE (GARDEN), FRESH OR CHILLED 0.65
0709904500 SWEET CORN, FRESH OR CHILLED 0.51
7099091 VEGETABLES, NESOI, FRESH OR CHILLED 0.70
07149005 CHINESE WATER CHESNUTS, FRESH OR CHILLED 0.70
0710808500 BRUSSELS SPROUTS REDUCED IN SIZE, RAW OR COOKED BY STEAMING OR BOILING, FROZEN 0.85
07115100 MUSHROOMS OF THE GENUS AGARICUS 1.44
0711591000 MUSHROOMS, NEOSI, PROVISIONALLY PRESERVED, BUT UNSUITABLE IN THAT STATE FOR IMMEDIATE CONSUMPTION 1.44
0712202000 ONION POWDER OR FLOUR 0.77
0712204000 ONIONS, DRIED, EXCEPT POWDER OR FLOUR 1.48
0712904020 GARLIC POWDER OR FLOUR 0.56
0712904040 GARLIC, DRIED 0.43
0804400000 AVOCADOS, FRESH OR DRIED 1.05
0807198000 MELONS, NESOI, FRESH, ENTERED 6/1 THRU 11/30 0.28
0811908040 CHERRIES, SWEET VARIETIES, UNCOOKED OR COOKED BY WATER, FROZEN 1.24
0811908060 CHERRIES, TART VARIETIES 1.01
0811908080 FRUITS NESOI & NUTS 0.86
2002100020 TOMATOES WHOLE OR IN PIECES, PREPARED OR PRESERVED NESOI, IN CONTAINERS HOLDING LESS THAN 1.4 KG 0.47
2002100080 TOMATOES WHOLE OR IN PIECES, PREPARED OR PRESERVED NESOI, IN CONTAINERS HOLDING 1.4 KG OR MORE 0.35
2002908010 TOMATO PASTE IN CONTAINERS HOLDING LESS THAN 1.4 KG. 0.66
2002908020 TOMATO PASTE IN CONTAINERS HOLDING 1.4 KG. OR MORE 0.53
2002908030 TOMATO PUREE IN CONTAINERS HOLDING LESS THAN 1.4 KG. 0.61
2002908040 TOMATO PUREE IN CONTAINERS HOLDING 1.4 KG. OR MORE 0.38
2002908050 TOMATOES NESOI PREPARED OR PRESERVED 0.65
2003900010 STRAW MUSHROOM PREPARED OR PRESERVED EXCEPT BY VINEGAR OR ACETIC ACID 1.39
2003900090 OTHER MUSHROOMS 1.39
2003100127 MUSHROOM WHOLE OR BUTTON, PREPARED OR PRESERVED, IN CONTAINERS HOLDING NOT MORE THAN 225 GRAMS 2.33
2003100131 MUSHROOM SLICED, PREPARED OR PRESERVED, IN CONTAINERS HOLDING NOT MORE THAN 225 GRAMS 2.25
2003100137 MUSHROOM NESOI, IN CONTAINERS HOLDING NOT MORE THAN 225 GRAMS 1.90
2003100143 MUSHROOM WHOLE OR BUTTON, PREPARED OR PRESERVED, IN CONTAINERS HOLDING MORE THAN 225 GRAMS 1.68
2003100147 MUSHROOM SLICED, PREPARED OR PRESERVED, IN CONTAINERS HOLDING MORE THAN 225 GRAMS 1.49
2003100153 MUSHROOM NESOI, PREPARED OR PRESERVED, IN CONTAINERS HOLDING MORE THAN 225 GRAMS 1.44
2005600000 ASPARAGUS, PREPARED OR PRESERVED NESOI, NOT FROZEN 1.12
2005908000 ARTICHOKES, PREPARED OR PRESERVED NESOI, NOT FROZEN 1.29
2006002000 CHERRIES, PRESERVED BY SUGAR 2.06
2006005000 MIXTURES OF FRUIT, NUTS AND PLANT PARTS PRESERVED BY SUGAR 1.56
2007100000 HOMOGENIZED PREPARATIONS OF FRUIT 1.41
2008303500 ORANGE PULP, PREPARED OR PRESERVED NESOI 1.30
2008400020 PEARS, PREPARED OR PRESERVED, NESOI, IN CONTAINERS HOLDING LESS THAN 1.4 KG 0.66
2008400040 PEARS, PREPARED OR PRESERVED, NESOI, IN CONTAINERS 1.4 KG OR MORE 0.65
2008504000 APRICOTS, PREPARED OR PRESERVED NESOI 0.90
2008929030 FRUIT MIXTURES WITH PEACHES OR PEARS PACKED IN LIQUID, IN CONTAINERS HOLDING LESS THAN 1.4 KG 0.81
2008929035 FRUIT MIXTURES WITH PEACHES OR PEARS PACKED IN LIQUID, IN CONTAINTERS HOLDING MORE THAN 1.4 KG 0.77
2008929040 FRUIT MIXTURES CONTAINING ORANGES OR GRAPEFRUIT 1.21
2008929050 FRUIT MIXTURES NESOI 0.92
2008929092 MIXTURES FRUITS, NUTS OR EDIBLE PARTS OF PLANTS, PREPARED CEREAL PRODUCTS, NEOSI, PREPARED OR PRESERVED 3.63
2008929094 MIXTURES FRUITS, NUTS OR EDIBLE PARTS OF PLANTS, NEOSI, PREPARED OR PRESERVED 2.46
2009110020 ORANGE JUICE UNFERMENTED FROZEN CONTAINER UNDER .946 LITER 0.25
2103204020 TOMATO SAUCES NESOI IN CONTAINERS HOLDING LESS THAN 1.4 KG 0.80
2103204040 TOMATO SAUCES NESOI IN CONTAINERS HOLDING1.4 KG OR MORE 0.31

Lista de Mercancías de Salvaguardia Agrícola de Chile
(US$ / kgs.)
SA 2002 Descripción Precio de Intervención
02109100 LAS DEMAS CARNES O DESPOJOS COMESTIBLES DE PRIMATES 3.49
02109200 LAS DEMAS CARNES O DESPOJOS COMESTIBLES DE BALLENAS, DELFINES Y MARSOPAS; DE MANATIES Y DUGONES O DUGONGOS 3.49
02109300 LAS DEMAS CARNES O DESPOJOS COMESTIBLES DE REPTILES (INCLUIDAS LAS SERPIENTES Y TORTUGAS DE MAR) 3.49
02109900 LAS DEMAS CARNES O DESPOJOS COMESTIBLES 3.49
04070010 HUEVOS DE AVES CON CASCARA, FRESCOS, CONSERVADOS O COCIDOS, PARA CONSUMO 23.61
04070090 LOS DEMAS HUEVOS DE AVE CON CASCARA, FRESCOS, CONSERVADOS O COCIDOS 23.61
10062000 ARROZ DESCASCARILLADO (ARROZ CARGO O ARROZ PARDO) 0.52
10063010 ARROZ SEMIBLANQUEADO O BLANQUEADO, INCLUSO PULIDO O GLASEADO, CONUN CONTENIDO DE GRANO PARTIDO INFERIOR O IGUAL AL 5% EN PESO 0.27
10063020 ARROZ SEMIBLANQUEADO O BLANQUEADO, INCLUSO PULIDO O GLASEADO, CON UN CONTENIDO DE GRANO PARTIDO SUPERIOR AL 5% PERO INFERIOR O IGUAL AL 15%, EN PESO 0.27
10063090 LOS DEMAS ARROZ SEMIBLANQUEADO O BLANQUEADO, INCLUSO PULIDO O GLASEADO 0.27

10064000 ARROZ PARTIDO. 0.21
11023000 HARINA DE ARROZ. 0.74
11031100 GRANONES Y SEMOLA, DE TRIGO. 0.35
11081100 ALMIDON DE TRIGO. 0.30
11090000 GLUTEN DE TRIGO, INCLUSO SECO. 0.85