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Canadá, Estados Unidos y México cooperan para proteger el medio ambiente compartido de América del Norte.
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TERCERA PARTE

COMISIÓN PARA LA COOPERACIÓN AMBIENTAL

Artículo 8: La Comisión

1. Las Partes establecen la Comisión para la Cooperación Ambiental.

2. La Comisión estará integrada por un Consejo, un Secretariado y un Comité Consultivo Público Conjunto.

 

Sección A: El Consejo

Artículo 9: Estructura y procedimientos del Consejo

1. El Consejo estará integrado por representantes de las Partes a nivel de Secretaría de Estado o su equivalente, o por las personas a quienes éstos designen.

2. El Consejo establecerá sus reglas y procedimientos.

3. El Consejo se reunirá:

(a) por lo menos una vez al año en sesiones ordinarias; y

(b) a petición de cualquiera de las Partes, en sesiones extraordinarias.

Las sesiones ordinarias serán presididas sucesivamente por cada una de las Partes.

4. El Consejo celebrará reuniones públicas en el transcurso de todas las sesiones ordinarias. Otras reuniones que se celebren en el transcurso de sesiones ordinarias o extraordinarias serán públicas si así lo decide el Consejo.

5. El Consejo podrá:

(a) establecer y delegar responsabilidades en comités ad hoc o permanentes, en grupos de trabajo y de expertos;

(b) solicitar la asesoría de personas o de organizaciones sin vinculación gubernamental, incluidos expertos independientes; y

(c) adoptar cualquier otra medida en el ejercicio de sus funciones que las Partes acuerden.

6. Todas las decisiones y recomendaciones del Consejo se tomarán por consenso, a menos que el Consejo decida, o este Acuerdo disponga, otra cosa.

7. Todas las decisiones y recomendaciones del Consejo se harán públicas, salvo que el Consejo decida, o este Acuerdo disponga, otra cosa.

 

Artículo 10: Funciones del Consejo

1. El Consejo será el órgano rector de la Comisión y le corresponderá:

(a) servir como foro para la discusión de los asuntos ambientales comprendidos en este Acuerdo;

(b) supervisar la aplicación de este Acuerdo y elaborar recomendaciones sobre su desarrollo futuro y para este fin, en el plazo de cuatro años después de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, el Consejo revisará su funcionamiento y efectividad a la luz de la experiencia obtenida;

(c) supervisar al Secretariado;

(d) tratar las cuestiones y controversias que surjan entre las Partes sobre la interpretación o la aplicación del Acuerdo;

(e) aprobar el programa y el presupuesto anuales de la Comisión; y

(f) promover y facilitar la cooperación entre las Partes respecto a asuntos ambientales.

2. El Consejo podrá examinar y elaborar recomendaciones sobre:

(a) técnicas y metodologías comparables para la recolección y el análisis de datos, el manejo de información y la comunicación de datos por medios electrónicos en relación con los asuntos comprendidos en este Acuerdo;

(b) técnicas y estrategias para prevenir la contaminación;

(c) enfoques e indicadores comunes para informar sobre el estado del medio ambiente;

(d) el uso de instrumentos económicos para la consecución de objetivos ambientales internos o acordados a nivel internacional;

(e) investigación científica y desarrollo de tecnología respecto a asuntos ambientales;

(f) promoción de la conciencia pública en relación con el medio ambiente;

(g) cuestiones ambientales en zonas fronterizas o de naturaleza transfronteriza, tales como el transporte a larga distancia de contaminantes del aire y de los mares;

(h) especies exóticas que puedan ser dañinas;

(i) la conservación y la protección de la fauna y la flora silvestres así como de sus hábitats y de las áreas naturales bajo protección especial;

(j) la protección de especies amenazadas y en peligro;

(k) actividades de prevención y de respuesta a desastres ambientales;

(l) asuntos ambientales que se relacionen con el desarrollo económico;

(m) efectos ambientales de los productos durante su ciclo de vida;

(n) la capacitación y el desarrollo de recursos humanos en materia ambiental;

(o) el intercambio de científicos y funcionarios ambientales;

(p) enfoques sobre el cumplimiento y la aplicación de las leyes ambientales;

(q) recursos nacionales ecológicamente sensibles;

(r) etiquetado ecológico; y

(s) otros asuntos que considere adecuados.

3. El Consejo fortalecerá la cooperación para elaborar leyes y reglamentos ambientales, así como para su mejoramiento continuo, especialmente a través de:

(a) la promoción del intercambio de información sobre criterios y metodologías utilizadas para establecer las normas ambientales internas; y

(b) el establecimiento de un proceso para elaborar recomendaciones sobre una mayor compatibilidad de reglamentaciones técnicas, normas y procedimientos de evaluación de la conformidad ambientales, de manera congruente con el TLC, sin reducir los niveles de protección ambiental.

4. El Consejo alentará:

(a) la aplicación efectiva por cada una de las Partes de sus leyes y reglamentos ambientales;

(b) el cumplimiento de dichas leyes y reglamentos; y

(c) la cooperación técnica entre las Partes.

5. El Consejo promoverá y, cuando proceda, elaborará recomendaciones sobre:

(a) el acceso público a la información sobre el medio ambiente de que dispongan las autoridades de cada una de las Partes, incluida la información sobre materiales y actividades peligrosos en sus comunidades, así como la oportunidad de participar en los procesos de adopción de decisiones relacionados con dicho acceso; y

(b) los límites adecuados para contaminantes específicos, tomando en cuenta las diferencias en los ecosistemas.

6. El Consejo cooperará con la Comisión de Libre Comercio del TLC para alcanzar las metas y objetivos ambientales del TLC:

(a) actuando como centro de información y de recepción de observaciones de organizaciones y de personas sin vinculación gubernamental, en relación con esas metas y objetivos;

(b) proporcionando apoyo en las consultas que se hagan conforme al Artículo 1114 del TLC cuando una Parte considere que otra de las Partes ha renunciado a aplicar una medida ambiental o la ha anulado, o ha ofrecido hacerlo, como forma de alentar el establecimiento, adquisición, expansión o conservación de una inversión de un inversionista, con miras a evitar dicho incentivo;

(c) contribuyendo a la prevención o la resolución de controversias comerciales relacionadas con el medio ambiente:

(i) procurando evitar controversias entre las Partes;

(ii) haciendo recomendaciones a la Comisión de Libre Comercio respecto a la prevención de dichas controversias; y

(iii) manteniendo una lista de expertos que puedan proporcionar información o asesoría técnica a los comités, grupos de trabajo y otros organismos del TLC;

(d) examinando sobre una base permanente los efectos ambientales del TLC; y

(e) apoyando en lo demás a la Comisión de Libre Comercio en asuntos relacionados con el medio ambiente.

7. Reconociendo la naturaleza esencialmente bilateral de muchas cuestiones ambientales transfronterizas y, con vistas a lograr, en los próximos tres años, un acuerdo entre las Partes sobre sus obligaciones de conformidad con este Artículo, el Consejo examinará y hará recomendaciones respecto a:

(a) la evaluación del impacto ambiental de proyectos sujetos a la decisión de una autoridad gubernamental competente que probablemente tenga efectos transfronterizos perjudiciales, incluida la plena apreciación de las observaciones presentadas por otras Partes y por personas de otras Partes;

(b) la notificación, el suministro de información pertinente y las consultas entre las Partes en relación con dichos proyectos; y

(c) la atenuación de los posibles efectos perjudiciales de tales proyectos.

8. El Consejo alentará a cada una de las Partes a establecer procedimientos administrativos adecuados, de conformidad con sus leyes ambientales, que permitan a otra de las Partes solicitar, sobre una base recíproca, la reducción, eliminación o atenuación de la contaminación transfronteriza.

9. El Consejo examinará y, cuando proceda, hará recomendaciones para el otorgamiento por una de las Partes, sobre una base recíproca, de acceso, derechos y recursos ante sus tribunales y dependencias administrativas a las personas en territorio de otra Parte que hayan sufrido, o exista la posibilidad de que sufran un daño o perjuicio causado por contaminación originada en territorio de la Parte, como si el daño o perjuicio hubiera ocurrido en su territorio.



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