Capítulo IX

LEY ORGANICA DE LA AUTORIDAD DEL CANAL DE PANAMA
ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEY No. 19
(De 11 de junio de 1997)
"POR LA QUE SE ORGANIZA LA AUTORIDAD DEL CANAL DE PANAMA"

Capítulo IX - Disposiciones Transitorias


Artículo 129. Para lograr el control efectivo, la Autoridad gestionará, en coordinación con la Comisión del Canal de Panamá, previamente al 31 de diciembre de 1999, el levantamiento de un inventario general de los bienes de la segunda, con mecanismos de seguimiento y control a las entradas y salidas, de manera que a la fecha de la transferencia del canal, este inventario concuerde con el que presente la Comisión del Canal de Panamá a la República de Panamá.

Artículo 130. El Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Hacienda y Tesoro, traspasará a la Autoridad la propiedad de todos los bienes descritos en el numeral 1 del artículo 33 de esta Ley, que reciba con motivo de la transferencia del canal, a los valores que se establezcan en el acto de traspaso correspondiente.

Artículo 131. El Registro Público, a solicitud de la Autoridad, inscribirá todas las tierras y las mejoras en ellas construidas utilizadas en el funcionamiento del canal, para que formen una o varias fincas registradas a nombre de dicha Autoridad.

Artículo 132. El Estado dotará a la Autoridad, o a la entidad encargada de la transición del canal, de los fondos indispensables para su funcionamiento durante el período de transición que finalizará el 31 de diciembre de 1999, ingresos que podrán ser reembolsados al gobierno central por virtud de acuerdo entre el Órgano Ejecutivo y la Autoridad.

Artículo 133. La Autoridad reconocerá la validez de los títulos, licencias e idoneidades, otorgados a sus trabajadores por su antecesora la Comisión del Canal de Panamá.

Artículo 134. Cuando exista conflicto entre lo estipulado en esta Ley o en los reglamentos que en desarrollo a ella se dicten, y cualquier ley, norma legal o reglamentaria o contrato-ley de concesión o de otra índole en que sea parte o tenga interés el Estado, directamente o a través de alguna de sus entidades o empresas, distinta de la Autoridad, sea de carácter general o especial, nacional o municipal, la Ley Orgánica de la Autoridad y sus reglamentos tendrán prelación.

Capítulo X Vigencia de la Ley