Skip NavigationDepartment of Transportation Logo  U.S. Department of Transportation Keyword Links | Contact Us | Español

Federal Motor Carrier Safety Administration

Home Rules & Regulations Registration & Licensing Forms Safety & Security Facts & Research Cross Border About FMCSA
  Home > Rules & Regulations > Driver-related Regulations > 395.1
 
Overview
Federal Regulations
All
Driver
Vehicle
Company
FMCSA Hazmat
Regulatory Guidance
Rulemakings and Notices
Final Rules
Interim Final Rules
Proposed Rules
Notices
Topics of Interest
Hours of Service (HOS)
Hazardous Materials
Medical Program
NAFTA Rules
Drug & Alcohol Testing
 
    

:

United States This page in English   Print this page Print    
  
Examples: Medical Form, 391.53, 391
 
Up Todas las reglamentaciones
Up 

< 395.0 395.2 >
 

§395.1 Alcance de las reglamentaciones de esta parte.

(a) General. (1) Las reglamentaciones de esta parte proceden para todos los autotransportistas y conductores, excepto por lo dispuesto en los párrafos (b) al (o) de esta sección.

(a)(2) Las excepciones a los requisitos federales contenidas en los párrafos (l) al (n) no se anteponen a las leyes y reglamentaciones estatales que rigen las operaciones seguras de los vehículos de autotransporte.

(b) Condiciones adversas de manejo. (1) Excepto por lo dispuesto en el párrafo (h)(2) de esta sección, cuando el conductor se enfrenta a condiciones adversas de manejo, como se define en § 395.2 y no puede, debido a estas condiciones, completar su recorrido de manera segura dentro del máximo tiempo de manejo permitido por §§ 395.3(a) ó 395.5(a) puede manejar y se le puede permitir o solicitar que maneje el vehículo de autotransporte por no más de 2 horas adicionales para poder completar su recorrido o para alcanzar un lugar que ofrezca protección para los ocupantes del vehículo de autotransporte y seguridad para el vehículo de autotransporte y su carga. Sin embargo, ese conductor no puede manejar o no se le puede permitir que maneje –

(b)(1)(i) Por más de 13 horas totales después de 10 horas consecutivas sin laborar para los conductores de vehículos de autotransporte de carga;

(b)(1)(ii) Después del final de la catorceava hora desde que empezó a laborar, posteriormente a haber estado 10 horas consecutivas sin laborar, para los conductores de vehículos de autotransporte de carga;

(b)(1)(iii) Por más de 12 horas totales después de 8 horas consecutivas sin laborar, para conductores de vehículos de autotransporte de pasajeros; o

(b)(1)(iv) Después de que él/ella ha estado laborando 15 horas, tras haber estado 8 horas consecutivas sin laborar, para conductores de vehículos de autotransporte de pasajeros.

(b)(2) Condiciones de emergencia. En caso de cualquier emergencia, el conductor puede completar su recorrido sin estar en infracción de las disposiciones de las reglamentaciones de esta parte, si dicho recorrido pudiera haber sido completado razonablemente de no haber habido tal emergencia.

(c) Vendedor conductor. Las disposiciones de §395.3(b) no deberán proceder para ningún vendedor conductor cuyo tiempo total de manejo no exceda de 40 horas en cualquier periodo de 7 días consecutivos.

(d) Operaciones de campo petrolero. (1) En el caso de conductores de vehículos de autotransporte usados exclusivamente en el transporte de equipo de campo petrolero, incluidos el tendido y levantado de tubería usada en oleoductos y el servicio en las operaciones de campo del gas natural y de la industria petrolera, cualquier periodo de 8 días consecutivos puede terminar al empezar cualquier periodo sin labores de 24 o más horas consecutivas

(d)(2) En el caso de conductores especialmente capacitados de vehículos de autotransporte que fueron construidos especialmente para dar servicio a los pozos petroleros, el tiempo laborable no deberá incluir el tiempo de espera en el sitio del pozo de gas natural o petrolero; siempre y cuando, todo ese tiempo sea contabilizado exacta y totalmente en los registros que serán conservados por el autotransportista. Tales registros deberán estar disponibles si los solicita la Administración Federal de Seguridad de Autotransportistas (FMCSA).

(e) Operaciones de transporte en distancias cortas.

(e)(1) Conductor de radio de 100 millas aéreas. El conductor está exento de los requisitos de §395.8 si:

(e)(1)(i) El conductor opera dentro de un radio de 100 millas aéreas del lugar en el cual se reporta normalmente a trabajar;

(e)(1)(ii) El conductor, excepto si es vendedor conductor, regresa al lugar en el cual se reporta normalmente a laborar y es liberado del trabajo dentro de las siguientes 12 horas consecutivas;

(e)(1)(iii)(A) El conductor del vehículo de autotransporte de carga tiene por lo menos 10 horas consecutivas sin laborar, las cuales separan cada periodo de 12 horas de labores;

(e)(1)(iii)(B) El conductor del vehículo de autotransporte de pasajeros tiene por lo menos 8 horas consecutivas sin laborar, las cuales separan cada periodo de 12 horas de labores;

(e)(1)(iv)(A) El conductor del vehículo de autotransporte de carga no excede las 11 horas de tiempo máximo de manejo después de 10 horas consecutivas sin laborar; o

(e)(1)(iv)(B) El conductor de un vehículo de autotransporte de pasajeros no excede las 10 horas de tiempo máximo de manejo después de 8 horas consecutivas sin laborar; y

(e)(1)(v) El autotransportista que es patrón del conductor conserva y retiene por un periodo de 6 meses los registros exactos y verdaderos que muestran:

(e)(1)(v)(A) La hora en que el conductor se reporta a laborar diariamente;

(e)(1)(v)(B) El número total de horas en que el conductor está laborando diariamente;

(e)(1)(v)(C) La hora en que el conductor es liberado de sus labores diariamente; y

(e)(1)(v)(D) El tiempo total de los 7 días precedentes de acuerdo con §395.8(j)(2) para los conductores empleados por primera vez o intermitentemente.

(e)(2) Los operadores de vehículos de autotransporte de carga que no requieren una licencia comercial de conductor. Excepto en lo dispuesto en este párrafo, el conductor está exento de los requisitos de §395.3 y §395.8 y no puede usar las disposiciones de §395.1(e)(1), (g) ni (o) si:

(e)(2)(i) El conductor opera un vehículo de autotransporte de carga para el cual no se requiere una licencia comercial de conductor según lo dispuesto en la parte 383 de este subcapítulo;

(e)(2)(ii) El conductor opera dentro de un radio de 150 millas aéreas del lugar en el cual se reporta a laborar y es liberado del trabajo ahí, es decir, en el lugar en el cual se reporta normalmente a trabajar;

(e)(2)(iii) El conductor regresa al lugar en el cual se reporta normalmente a trabajar al final de cada recorrido de labores;

(e)(2)(iv) El conductor tiene por lo menos 10 horas consecutivas sin laborar, en medio de cada periodo de labores;

(e)(2)(v) El conductor no maneja más de 11 horas después de por lo menos 10 horas consecutivas sin laborar;

(e)(2)(vi) El conductor no maneja:

(e)(2)(vi)(A) Después de la catorceava hora posteriormente a haber empezado a laborar en 5 días de cualquier periodo de 7 días consecutivos; y

(e)(2)(vi)(B) Después de la dieciseisava hora posteriormente a haber empezado a laborar en 2 días de cualquier periodo de 7 días consecutivos;

(e)(2)(vii) El conductor no maneja:

(e)(2)(vii)(A) Después de haber estado en labores durante 60 horas en 7 días consecutivos si el autotransportista que es su patrón no opera vehículos de autotransporte todos los días de la semana;

(e)(2)(vii)(B) Después de haber estado en labores por 70 horas en 8 días consecutivos si el autotransportista que es su patrón opera vehículos de autotransporte todos los días de la semana;

(e)(2)(viii) Cualquier periodo de 7 u 8 días consecutivos puede terminar al empezar cualquier periodo sin labores de 34 o más horas consecutivas.

(e)(2)(ix) El autotransportista que es patrón del conductor conserva y retiene por un periodo de 6 meses los registros exactos y verdaderos del tiempo que muestran:

(e)(2)(ix)(A) La hora en que el conductor se reporta a trabajar diariamente;

(e)(2)(ix)(B) El número total de horas en que el conductor está en labores diariamente;

(e)(2)(ix)(C) La hora en que el conductor es liberado de sus labores diariamente;

(e)(2)(ix)(D) El tiempo total de los 7 días precedentes de acuerdo con §395.8(j)(2) para conductores empleados por primera vez o intermitentemente.

(f) Entregas de tiendas al menudeo. Las disposiciones de §395.3 (a) y (b) no deberán proceder en lo concerniente a conductores de vehículos de autotransporte ocupados únicamente para hacer entregas locales de tiendas al menudeo y/o de empresas al menudeo por catálogo para el consumidor final, si manejan únicamente dentro de un radio de 100 millas aéreas del lugar en el cual se reportan normalmente a trabajar, dentro del periodo anual del 10 de diciembre al 25 de diciembre, incluidos ambos días.

(g) Camarotes.

(g)(1) Vehículos de autotransporte de carga.

(g)(1)(i) En general. - El conductor que opera un vehículo de autotransporte de carga equipado con camarote, como se define en §§395.2 y 393.76 de este subcapítulo,

(g)(1)(i)(A) Tiene que acumular, antes de manejar,

(1) Por lo menos 10 horas consecutivas sin laborar;

(2) Por lo menos 10 horas consecutivas de tiempo de camarote;

(3) Una combinación de tiempo de camarote y sin laborar que sume por lo menos 10 horas; o

(4) El equivalente a por lo menos 10 horas consecutivas sin laborar si el conductor no cumple con el párrafo (g)(1)(i)(A)(1), (2), ó (3) de esta sección;

(g)(1)(i)(B) No puede manejar más de 11 horas después de uno de los periodos sin labores de 10 horas especificados en el párrafo (g)(1)(i)(A)(1)-(4) de esta sección; y

(g)(1)(i)(C) No puede manejar después de la catorceava hora después de haber empezado a laborar, posteriormente a uno de los periodos de 10 horas sin laborar especificados en el párrafo (g)(1)(i)(A)(1)-(4) de esta sección; y

(g)(1)(i)(D) Tiene que excluir del cálculo del límite de las 14 horas cualquier periodo de camarote de por lo menos 8 horas consecutivas, pero menos de 10 horas consecutivas.

(g)(1)(ii) Requisitos específicos. – Las reglamentaciones siguientes proceden para determinar el cumplimiento con el párrafo (g)(1)(i) de esta sección:

(g)(1)(ii)(A) El término “equivalente a por lo menos 10 horas consecutivas sin laborar” significa un periodo de

(1) Por lo menos 8 horas consecutivas, pero menos de 10 horas consecutivas en camarote, y

(2) Un periodo separado de por lo menos 2 horas consecutivas, pero menos de 10 horas consecutivas, ya sea en camarote o sin laborar, o cualquier combinación de ambos.

(g)(1)(ii)(B) El cálculo del límite de las 11 horas de manejo incluye todo el tiempo de manejo; para cumplir se tiene que volver a calcular desde el final del primero de los dos periodos usados para cumplir con el párrafo (g)(1)(ii)(A) de esta sección.

(g)(1)(ii)(C) El cálculo del límite de las 14 horas incluye todo el tiempo excepto cualquier periodo en camarote de por lo menos 8 horas consecutivas, pero de menos de 10 horas consecutivas; para cumplir se tiene que volver a calcular desde el final del primero de los dos periodos usados para cumplir con los requisitos del párrafo (g)(1)(ii)(A) de esta sección.

(g)(2) Conductor especialmente capacitado de vehículos de autotransporte especialmente construidos para dar servicio a pozos petroleros que se encuentran en el emplazamiento de un pozo de gas natural o petrolero. El conductor especialmente capacitado para operar vehículos de autotransporte especialmente construidos para dar servicio a pozos de gas natural o petroleros que están equipados con camarote, como se define en §§395.2 y 393.76 de este subcapítulo, o el cual se encuentra sin laborar en el emplazamiento de un pozo de gas natural o petrolero, puede acumular el equivalente a 10 horas consecutivas de tiempo sin labores al tomar una combinación de por lo menos 10 horas consecutivas de tiempo sin labores, de tiempo en camarote, o de tiempo en otro alojamiento de descanso en el emplazamiento de un pozo de gas natural o petrolero; o al tomar dos periodos de descanso en un camarote, u otro alojamiento de descanso en el emplazamiento de un pozo de gas natural o petrolero, siempre y cuando:

(g)(2)(i) Ningún periodo de descanso sea de menos de 2 horas;

(g)(2)(ii) El tiempo de manejo en el periodo inmediatamente anterior y posterior a cada periodo de reposo, al sumarse juntos, no exceda de 11 horas;

(g)(2)(iii) El conductor no maneje más allá de la catorceava hora después de haber empezado a laborar y tras haber estado 10 horas sin laborar, en donde se calcula la catorceava hora:

(g)(2)(iii)(A) Excluyendo cualquier periodo de camarote u otro periodo de alojamiento de descanso de por lo menos 2 horas que, al sumarse a un periodo subsecuente de camarote u otro alojamiento de descanso, da como total por lo menos 10 horas, y

(g)(2)(iii)(B) Incluyendo todo el tiempo de labores, todo el tiempo sin labores que no se ocupó en el camarote u otro alojamiento de descanso, todos esos periodos de menos de 2 horas, y cualquier periodo no descrito en el párrafo (g)(2)(iii)(A) de esta sección; y

(g)(2)(iv) El conductor no puede volver a manejar sujeto a los límites normales bajo §395.3 sin tomar por lo menos 10 horas consecutivas sin labores, por lo menos 10 horas consecutivas en camarote u otro alojamiento de descanso, o una combinación de por lo menos 10 horas consecutivas sin labores, tiempo en camarote, o tiempo en otro alojamiento de descanso.

(g)(3) Vehículos de autotransporte de pasajeros. El conductor que maneja un vehículo de autotransporte de pasajeros que esté equipado con camarote, como se define en §§395.2 y 393.76 de este subcapítulo, puede acumular el equivalente a 8 horas consecutivas de tiempo sin labores tomando una combinación de por lo menos 8 horas consecutivas de tiempo sin labores y de camarote; o tomando dos periodos de descanso en camarote, siempre y cuando:

(g)(3)(i) Ningún periodo de descanso sea de menos de dos horas;

(g)(3)(ii) El tiempo de manejo en el periodo inmediatamente anterior y posterior a cada periodo de descanso, al sumarse juntos, no exceda las 10 horas;

(g)(3)(iii) El tiempo de labores en el periodo inmediatamente anterior y posterior a cada periodo de descanso, al sumarse juntos, no incluya ningún tiempo de manejo posterior a la quinceava hora; y

(g)(3)(iv) El conductor no pueda volver a manejar sujeto a los límites normales bajo §395.5 sin tomar por lo menos 8 horas consecutivas sin labores, por lo menos 8 horas consecutivas en camarote, o una combinación de por lo menos 8 horas consecutivas de tiempo sin labores y en camarote.

(h) Estado de Alaska. (1) Vehículos de autotransporte de carga. Las disposiciones de §395.3(a) y (b) no proceden para ningún conductor que maneje un vehículo de autotransporte en el Estado de Alaska. El conductor que maneje un vehículo de autotransporte de carga en el Estado de Alaska no puede manejar o no se le tiene que solicitar o permitir que maneje-

(h)(1)(i) Más de 15 horas después de 10 horas consecutivas sin laborar; o

(h)(1)(ii) Después de haber estado en labores 20 horas o más, tras 10 horas consecutivas sin laborar.

(h)(1)(iii) Después de haber estado en labores 70 horas en cualquier periodo de 7 días consecutivos, si el autotransportista para el cual maneja el conductor no opera todos los días de la semana; o

(h)(1)(iv) Después de haber estado en labores 80 horas en cualquier periodo de 8 días consecutivos, si el autotransportista para el cual maneja el conductor opera todos los días de la semana.

(h)(2) Vehículo de autotransporte de pasajeros. Las disposiciones de §395.5 no proceden para ningún conductor que maneje un vehículo de autotransporte de pasajeros en el Estado de Alaska. El conductor que maneje un vehículo de autotransporte de pasajeros en el Estado de Alaska no puede manejar o no se le tiene que solicitar o permitir que maneje-

(h)(2)(i) Más de 15 horas después de 8 horas consecutivas sin laborar;

(h)(2)(ii) Después de haber estado en labores 20 horas o más, posteriores a 8 horas consecutivas sin laborar;

(h)(2)(iii) Después de haber estado en labores 70 horas en cualquier periodo de 7 días consecutivos, si el autotransportista para el cual maneja el conductor no opera todos los días de la semana; o

(h)(2)(iv) Después de haber estado en labores 80 horas en cualquier periodo de 8 días consecutivos, si el autotransportista para el cual maneja el conductor opera todos los días de la semana.

(h)(3) El conductor que maneje un vehículo de autotransporte en el Estado de Alaska y que se encuentre con condiciones adversas de manejo (como se define en §395.2) puede manejar y se le puede permitir o solicitar que maneje un vehículo de autotransporte por el periodo de tiempo necesario para completar su recorrido.

(h)(3)(i) Después de que el conductor de un vehículo de autotransporte de carga completa su recorrido, ese conductor tiene que estar por lo menos 10 horas consecutivas sin laborar antes de volver a manejar; y

(h)(3)(ii) Después de que el conductor de un vehículo de autotransporte de pasajeros completa su recorrido, ese conductor tiene que estar por lo menos 8 horas consecutivas sin laborar antes de volver a manejar.

(i) Estado de Hawai. Las reglamentaciones de §395.8 no proceden para los conductores que manejen vehículos de autotransporte en el Estado de Hawai, si el autotransportista que es patrón del conductor conserva y retiene por un periodo de 6 meses registros exactos y verdaderos que muestran—

(i)(1) El número total de horas en las cuales el conductor está en labores diariamente; y

(i)(2) La hora en la cual el conductor se reporta para sus labores y es liberado de éstas, diariamente.

(j) Tiempo de viaje. (1) Cuando el conductor de un vehículo de autotransporte de carga, debido a las indicaciones del autotransportista, viaja pero no maneja ni asume ninguna otra responsabilidad hacia el transportista, dicho tiempo se tiene que contabilizar como tiempo de laborable a menos que se le asignen al conductor 10 horas consecutivas sin laborar al llegar a su destino, en cuyo caso él/ella se tiene que considerar fuera de labores por todo el periodo.

(j)(2) Cuando el conductor de un vehículo de autotransporte de pasajeros, debido a las indicaciones del autotransportista, viaja pero no maneja ni asume ninguna otra responsabilidad hacia el transportista, dicho tiempo se tiene que contabilizar como tiempo laborable a menos que se le asignen al conductor por lo menos 8 horas consecutivas sin laborar al llegar a su destino, en cuyo caso él/ella se tiene que considerar fuera de labores por todo el periodo.

(k) Operaciones agrícolas. Las disposiciones de esta parte no deberán proceder para conductores que transporten artículos agrícolas o suministros de granja para propósitos agrícolas en un Estado si dicho transporte:

(k)(1) Se limita a un área dentro de un radio de 100 millas aéreas desde la fuente de los artículos o desde el punto de distribución de los suministros agrícolas, y

(k)(2) Se lleva a cabo durante las temporadas de siembra y cosecha dentro de dicho Estado, como lo determine el Estado.

(l) Operaciones de perforación de pozos de agua del subsuelo. En el caso de los conductores de vehículos de autotransporte empleados principalmente en el transporte y operación de torres de perforación de pozos de agua del subsuelo, cualquier periodo de 7 u 8 días consecutivos puede terminar cuando empiece cualquier periodo sin labores de 24 o más horas consecutivas.

(m) Materiales y equipo de construcción. En el caso de los conductores de vehículos de autotransporte empleados principalmente en el transporte de materiales y equipo de construcción, cualquier periodo de 7 u 8 días consecutivos puede terminar cuando empiece cualquier periodo sin labores de 24 o más horas consecutivas.

(n) Vehículos de servicio de utilidad pública. En el caso de los conductores de vehículos de servicio de utilidad pública, cualquier periodo de 7 u 8 días consecutivos puede terminar cuando empiece cualquier periodo sin labores de 24 o más horas consecutivas.

(o) Conductor de transporte de carga. Los conductores de transporte de carga están exentos de los requisitos de §395.3(a)(2) si:

(o)(1) El conductor ha regresado al lugar en el cual se reporta normalmente a trabajar y el transportista lo ha liberado de sus labores en ese mismo lugar en los cinco recorridos de labores anteriores en los cuales ha trabajado;

(o)(2) El conductor regresó al lugar en el cual se reporta normalmente a trabajar y el transportista libera al conductor de sus labores dentro de las 16 horas posteriores a haber entrado en labores y después de haber estado 10 horas consecutivas sin laborar; y

(o)(3) El conductor no ha tomado esta exención dentro de los 6 días anteriores y consecutivos, excepto cuando el conductor ha empezado un nuevo periodo de 7 u 8 días consecutivos al empezar cualquier periodo sin labores de 34 o más horas consecutivas como lo permite §395.3(c).

[57 FR 33647, 30 de julio de 1992, como se modificó en 58 FR 33777, 21 de junio de1993; 60 FR 38748, 28 de julio de 1995; 63 FR 33279, 18 de junio de 1998; 66 FR 49874, 1 de octubre de 2001; 68 FR 22515, 28 de abril de 2003; 68 FR 56211, 30 de septiembre de 2003; 70 FR 50071, 25 de agosto de 2005]

Enlaces relacionados
 

Go To Top of Page